JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 29 de Enero de 2013
202° y 153°
Sol.: 7-2013
SOLICITANTE: ANA GRACIELA NAVA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.784.378, domiciliada en Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.649.
MOTIVO: TÍTULO DE PERPETUA ME MORIA.
SENTENCIA No. .

Se recibe la anterior solicitud bajo el No. 7-2013, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por éste Tribunal en el Libro de causas no contenciosas.

La ciudadana ANA GRACIELA NAVA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.784.378, domiciliada en Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en su propio nombre y en representación, solicita se les declare suficientes los derechos que le asisten como única y universal heredera del causante EDGAR RAMÓN NAVA, quien según consta de acta de defunción inserta en actas era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-12.407.665, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo.

Observa éste Juzgador que la solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción del causante JOSÉ HERMES NARANJO. 2) Copia fotostática de constancia de unión estable de hecho entre el de cujus JOSÉ HERMES NARANJO y la solicitante MARÍA ROSARÍA FERNÁNDEZ. 3) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano HERMES JOSÉ NARANJO DÁVILA, hijo del causante. 4) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana LUISA ELENA NARANJO DÁVILA, hija del causante. 5) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano FRANCISCO JOSÉ NARANJO DÁVILA, hijo del causante. 6) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO NARANJO DÁVILA, hijo del causante. 7) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RAUL NARANJO DÁVILA, hijo del causante. 8) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano SALVADOR NARANJO DÁVILA, hijo del causante. 9) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YASLENI MARGARITA NARANJO FERNÁNDEZ, hija del causante. 10) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YASLENNI MARGARITA NARANJO FERNÁNDEZ, hija del causante. 11) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YENNY GREGORIA NARANJO FERNÁNDEZ, hija del causante. 12) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano HERMES ENRIQUE NARANJO GONZÁLEZ, hijo del causante. 13) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana XIOMARA COROMOTO NARANJO DE BRICEÑO, hija del causante. 14) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Mene Grande en fecha 15 de Marzo de 2012. 15) Justificativo de testigos evacuado por ante éste Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de Noviembre de 2012. 16) Poder de administración y disposición autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, Estado Trujillo en fecha 18 de Abril de 2012, inserto bajo el No. 55, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría. 6) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JOSÉ HERMES NARANJO (causante), MARÍA ROSALÍA FERNÁNDEZ, HERMES JOSÉ NARANJO DÁVILA, LUISA ELENA NARANJO DÁVILA, FRANCISCO JOSÉ NARANJO DÁVILA, JOSÉ GREGORIO NARANJO DÁVILA, RAÚL NARANJO DÁVILA, SALVADOR NARANJO DÁVILA, YASLENNY MARGARITA NARANJO FERNÁNDEZ, YENNY GREGORIA NARANJO FERNÁNDEZ, HERMES ENRIQUE NARANJO GONZÁLEZ y XIOMARA COROMOTO NARANJO DE BRICEÑO.

Ahora bien tenemos que la solicitante, quien obra en representación de los herederos del causante JOSÉ HERMES NARANJO, según se evidencia del poder de administración y disposición consignado en actas, solicita también ser declarada heredera del mencionado de cujus en su condición de concubina del mismo. No obstante, observa éste Tribunal que no se acompañó a la presente solicitud el documento suficiente que acredita tal cualidad. En este sentido, es pertinente traer a colación el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 371 del 30 de Mayo de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente No. AA20-C-2006-000815 (Caso: Arcángel Mora), donde respecto al concubinato y su declaratoria se indicó:
“Ahora bien, la Sala Constitucional de éste Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, No. 1682, expediente No. 04.3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal y como se desprende del artículo 767 del Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que lo reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”

En consecuencia, y al no encontrarse consignada en la presente solicitud la sentencia merodeclarativa de unión estable de hecho, éste Juzgador concluye que la ciudadana MARÍA ROSALÍA FERNÁNDEZ no puede ser declarada única y universal heredera del causante JOSÉ HERMES NARANJO, por no encontrarse demostrada en autos la cualidad de concubina de la misma.

En cuanto al resto de los solicitantes, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”

Así mismo, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada pro la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 establece:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, y por cuanto de los mismos se evidencia que los ciudadanos HERMES JOSÉ NARANJO DÁVILA, LUISA ELENA NARANJO DÁVILA, FRANCISCO JOSÉ NARANJO DÁVILA, JOSÉ GREGORIO NARANJO DÁVILA, RAÚL NARANJO DÁVILA, SALVADOR NARANJO DÁVILA, YASLENNY MARGARITA NARANJO FERNÁNDEZ, YENNY GREGORIA NARANJO FERNÁNDEZ, HERMES ENRIQUE NARANJO GONZÁLEZ y XIOMARA COROMOTO NARANJO DE BRICEÑO, son los hijos del causante JOSÉ HERMES NARANJO, éste Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos HERMES JOSÉ NARANJO DÁVILA, LUISA ELENA NARANJO DÁVILA, FRANCISCO JOSÉ NARANJO DÁVILA, JOSÉ GREGORIO NARANJO DÁVILA, RAÚL NARANJO DÁVILA, SALVADOR NARANJO DÁVILA, YASLENNY MARGARITA NARANJO FERNÁNDEZ, YENNY GREGORIA NARANJO FERNÁNDEZ, HERMES ENRIQUE NARANJO GONZÁLEZ y XIOMARA COROMOTO NARANJO DE BRICEÑO, identificados en actas, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE JOSÉ HERMES NARANJO. ASÍ SE DECLARA.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente. Así mismo, líbrense por Secretaría las copias certificadas solicitadas
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en San Timoteo, a los Diecinueve días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez:


Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández Sánchez
En la misma fecha anterior, siendo las 12:00 meridiem, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando registrada bajo el No. 176.-
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández Sánchez