REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 21 de Enero de 2013
202º y 153º
EXP. 02031-12.
PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO PÉREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.189.866, domiciliado en el Barrio La Draga, Calle Principal, San José de la Draga, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LEANDRY TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.672.
DEMANDADA: ASNEIDA LIZ VICENTINO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.320.547, domiciliada en el Sector La Golfo, calle Páez, casa No. 31, en la Población de San Timoteo, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en su carácter de progenitora del niño JOSNEL DANIEL PÉREZ VICENTINO, de seis (06) años de edad.
APODERADO JUDICIAL: OSCARLUIS MANUEL ALCALÁ ESQUEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.602.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 4.-
CAPÍTULO I:
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN mediante demanda escrita presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ, anteriormente identificado, en contra de la ciudadana ASNEIDA LIZ VICENTINO JIMÉNEZ, igualmente identificada, en su carácter de progenitora del niño JOSNEL DANIEL PÉREZ VICENTINO. Dicha demanda fue admitida con sus correspondientes recaudos en fecha 25 de Octubre de 2012, por no ser contraria al orden público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el Tribunal la Notificación del representante del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, ciudadana ASNEIDA LIZ VICENTINO JIMÉNEZ, para lo cual se libraron los recaudos correspondientes.
En fecha 27 de Noviembre de 2012 se agregan a los autos las resultas del exhorto remitido al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 06 de Diciembre de 2012 consta en autos la citación de la parte demandada, ciudadana ASNEIDA LIZ VICENTINO JIMÉNEZ.
En fecha 12 de Diciembre de 2012, oportunidad para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes en el presente juicio, las partes decidieron no llegar a ninguna conciliación en el presente proceso. En esa misma fecha la ciudadana ASNEIDA LIZ VICENTINO JIMÉNEZ, en su carácter de demandada, asistida por el abogado OSCARLUIS MANUEL ALCALÁ ESQUEA, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 19 de Diciembre de 2012 la parte demandada, asistida por el abogado OSCARLUIS MANUEL ALCALÁ ESQUEA, presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, así como también poder apud acta en dos (02) folios útiles, teniéndose como parte en el presente juicio al mencionado profesional del derecho desde esa misma fecha.
En fecha 19 de Diciembre de 2012 el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ ALVAREZ, en su carácter de demandante, asistido por el abogado LEANDRY TORO, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, con anexos en tres (03) folios útiles. En la misma fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes, librando los oficios con relación a la prueba de informe y fijando la oportunidad para que fuesen evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 07 de Enero de 2013 se declararon desiertos los actos de evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante. En fecha 08 de Enero de 2013 fueron agregados al expediente los acuses de recibo de los oficios 3350-988 y 3350-989, relacionados con las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 14 de Enero de 2013 el Tribunal, por cuanto aún no existía constancia en autos de la capacidad económica del obligado de manutención, difiere la sentencia para el término de cinco (05) días de Despacho.
En fecha 17 de Enero de 2013 el apoderado judicial de la parte demandada solicita al Tribunal se dicte auto para mejor proveer por cuanto no se evidencia en las actas la información requerida a la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA sobre la capacidad económica del obligado. En fecha 21 de Enero de 2013 se reciben, constantes de dos (02) folios útiles, respuesta a los oficios signados con los números 3350-988 y 3350-989 por parte de la Empresa MAERSK DRILLING.
Concluido el procedimiento y siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir la presente Causa y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II:
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) Parte Demandante:
Narra el actor en su libelo lo siguiente: 1) Que es progenitora del niño JOSNEL DANIEL PÉREZ VICENTINO, de seis (06) años de edad, siendo su madre la ciudadana ASNEIDA LIZ VICENTINO JIMÉNEZ, a quien identifica suficientemente. 2) Que en fecha 28 de Febrero de 2012 celebró acto conciliatorio con la progenitora de su hijo, en el expediente No. 1887-12 de la nomenclatura de éste Tribunal, en el juicio de Fijación de Obligación de Manutención interpuesto por la antes identificada ciudadana en su contra, en el cual ofreció, de acuerdo a su capacidad económica para ese entonces, las siguientes pensiones: a) Ordinaria: la cantidad de NOVECIENTO BOLÍVARES (Bs. 900,00) mensuales. b) Extraordinarias: La cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.547,00), equivalentes a un salario mínimo para la fecha, en los meses de Agosto y Diciembre. Adicionalmente en el mes de Diciembre debía comprar el regalo de navidad. c) Mientras que el niño no gozara del beneficio del bono por concepto de útiles escolares, compraría los mismos en la oportunidad correspondiente, requiriendo para ello la lista suministrada por la progenitora. d) Como pensiones futuras el QUINCE POR CIENTO (15%) de su liquidación final. 3) Que dichas pensiones serían incrementadas cada vez que a él le incrementaran sus ingresos, ya que no goza de los aumentos del salario mínimo decretados anualmente por el ejecutivo nacional, pero que a pesar que el pasado 31 de Agosto fue incrementado su salario en un VEINTE POR CIENTO (20%), no puede en la misma medida incrementar las pensiones ofrecidas anteriormente enumeradas, ya que su capacidad económica ha sido disminuida por el avenimiento de dos (02) cargas familiares adicionales sobrevenidas al convenimiento que pactaron por ante éste Despacho. 4) Que en fecha 12 de Enero de 2012 contrajo matrimonio con la ciudadana VICMARYS CAROLINA BRICEÑO MACÍAS, con quien tiene un hijo nacido el 08 de Marzo de 2012 de nombre JOSÉ ANTONIO PÉREZ BRICEÑO, y que si bien es cierto que para el momento en que suscribió el convenimiento con la ciudadana ASNEIDA VICENTINO no mencionó como carga familiar a su cónyuge, con quien había contraído matrimonio el mes anterior, fue porque en aquella época la misma contaba con ingresos que le permitían contribuir con el mantenimiento del hogar común, habiendo quedado desempleada desde que nació el hijo de ambos, y desde entonces se dedica a las labores del hogar y al cuidado del niño. 5) Que adicionalmente constituye un hecho notorio judicial que tiene la carga familiar de su hija MARÍA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ VALERO, fruto de su relación con la ciudadana JEAN KARELYS DEL CARMEN VALERO GUDIÑO, con quien tiene fijada una pensión igual a la de su hijo JOSNEL DANIEL en el expediente No. 1.860-11 de la nomenclatura de éste tribunal, el cual también será objeto de revisión ante la evidente disminución de su capacidad económica por el avenimiento de dos (02) cargas adicionales. 6) Que tal y como puede apreciarse, cumple con sus obligaciones para con todos sus hijos sin hacer distinciones de ningún tipo, pero en el caso de su hijo JOSÉ ANTONIO PÉREZ BRICEÑO, sus necesidades son mayores debido a su corta edad, ya que el mismo tiene apenas siete (07) meses de edad y usa pañales desechables y toma leche maternizada, además de que su rápido crecimiento hace que constantemente cambie de talla con más frecuencia que la de un niño e mayo edad, lo cual implica unos gatos mayores y unas necesidades especiales. 7) Que por tales motivos, y por cuanto la Ley especial en su artículo 523 establece la posibilidad de revisar una decisión cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó, es que demanda por revisión de la obligación de manutención a la ciudadana ASNEIDA LIZ VICENTINO JIMÉNEZ, solicitando que se fije como pensión ordinaria la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, y como pensiones extraordinarias en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), equivalentes al SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) de un salario mínimo, y adicionalmente el regalo de navidad, comprometiéndose a seguir comprando los uniformes y útiles mientras el niño no goce del beneficio en la patronal, y ofreciendo el DIEZ POR CIENTO (10%) de sus prestaciones sociales como pensiones futuras. Indica los medios probatorios y el domicilio procesal y solicita la admisión de la demanda, la citación de la demandada, y la declaratoria con lugar en la definitiva.
B) Parte Demandada:
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadana ASNEIDA LIZ VICENTINO JIMENEZ, asistida por el abogado OSCARLUIS MANUEL ALCALÁ ESQUEA, lo hizo en los siguientes términos: 1) Admite que es progenitora del niño JOSNEL DANIEL PÉREZ VICENTINO, de seis (06) años de edad, siendo su padre el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ, y que en fecha 28 de Febrero de 2012 celebró acto conciliatorio con dicho ciudadano, en el expediente No. 1.887-12 de la nomenclatura de éste Tribunal, fijándose pensiones ordinarias y extraordinarias en los meses de Agosto y Diciembre, y pensiones futuras, siendo éstas incrementadas en la medida que fuese aumentado el salario del progenitor puesto que no goza del aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. 2) Niega, rechaza y contradice que el progenitor de su hijo no pueda incrementar las pensiones establecidas en la misma medida que le fue incrementado su salario, recibiendo un veinte por ciento (20%) con dicho aumento. 3) Niega, rechaza y contradice que al momento de celebrar el convenimiento para la fijación de manutención el progenitor de su hijo no mencionó a su cónyuge, por cuanto el matrimonio fue celebrado con anterioridad a dicho convenimiento, tal y como lo describió el demandante en su libelo, es decir, que éste al momento de suscribir ese convenimiento tomó en cuenta a su cónyuge como carga familiar, puesto que ya existía para ese momento. 4) Niega, rechaza y contradice la disminución de la capacidad económica del demandante por cuanto es un hecho público y notorio que recibió un incremento salarial del veinte por ciento (20%), y que si bien es cierto los supuestos cambiaron por tener una nueva carga familiar, como lo es el niño JOSÉ ANTONIO PÉREZ BRICEÑO de nueve (9) meses de edad, también le cambiaron cuando recibió tal incremento, puesto que para el momento de celebrar dicho convenimiento el salario integral del demandante era de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,00) aproximadamente, devengando actualmente un salario integral de CATORCE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.607,28) mensuales para poder cumplir con la pensión ordinaria ya convenida, siendo esto un salario suficiente para mantener y cumplir con sus cargas familiares, estando la pensión de su menor hijo fijada muy por debajo de lo que le debiera corresponder si dicho salario fuese dividido por las cargas familiares alegadas por el progenitor de su hijo en su escrito libelar. 5) Niega, rechaza y contradice el ofrecimiento realizado por el progenitor de su hijo para las pensiones ordinarias y extraordinarias en su escrito libelar, por cuanto el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ ALVAREZ obtuvo por concepto de utilidades con incremento alrededor de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), siendo esto suficiente para seguir cumpliendo con la obligación convenida para el mes de Diciembre, de igual forma para la pensión del mes de Agosto el demandante devengó por concepto de vacaciones la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), siendo esto suficiente para cumplir con la obligación ya establecida. 6) Indica los medios probatorios, reservándose el derecho de promover cualquier género de pruebas durante la etapa procesal correspondiente, y pide la declaratoria sin lugar de la solicitud y que se mantengan las pensiones ya fijadas en beneficio de su menor hijo.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ y VICMARYS CAROLINA BRICEÑO MACÍAS: Éste documento lo aprecia el Tribunal como un documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y hace fe, en virtud de haber sido expedido por el funcionario competente con arreglo a las leyes, del vínculo matrimonial existente entre el demandante y dicha ciudadana, vínculo que trae consigo que el actor tiene el deber de convivir junto a su cónyuge, así como también tiene la obligación de socorro mutuo establecida en el artículo 137 del Código Civil, y de contribuir en la medida de sus capacidades al cuidado y mantenimiento del hogar común y a la carga y demás gastos matrimoniales (artículo 139 ejusdem). En consecuencia, téngase por demostrada la carga familiar del actor con respecto a su cónyuge.
2) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños JOSNEL DANIEL PÉREZ VICENTINO, MARÍA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ VALERO y JOSÉ ANTONIO PÉREZ BRICEÑO: Estos documentos los aprecia el Tribunal como documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizados con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública, y hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros, del vinculo filial existente entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ ALVAREZ y los niños JOSNEL DANIEL PÉREZ VICENTINO, MARÍA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ VALERO y JOSÉ ANTONIO PÉREZ BRICEÑO, quienes son sus hijos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 209 del Código Civil, emanando de dicho vinculo la obligación de manutención, que tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
3) Copia certificada de los actos conciliatorios celebrados entre el demandante JOSÉ ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ y las ciudadanas ASNEIDA LIZ VICENTINO JIMÉNEZ y JEAN KARELIS DEL CARMEN VALERO GUDIÑO: Estos documentos los aprecia el Tribunal como documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizados con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública, y hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros, que el demandante suscribió por ante éste Tribunal, en los expedientes números 1.887-12 y 1.860-11 respectivamente, de la nomenclatura de éste Órgano Jurisdiccional, en fechas 28 de Febrero de 2012 y 17 de Febrero de 2012 respectivamente, convenimientos con relación a la obligación de manutención para con sus hijos JOSNEL DANIEL PÉREZ VICENTINO y MARÍA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ VALERO, los cuales son de igual contenido para ambos niños, estableciéndose como pensión ordinaria la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) mensuales para cada uno, y como pensiones extraordinarias la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.547,00) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, además del regalo de navidad, estableciéndose adicionalmente los útiles y uniformes escolares para cada niño, mientras que estos no gocen de tal beneficio, y el QUINCE POR CIENTO (15%) de las prestaciones sociales, por concepto de pensiones futuras, convenimiento que se incrementaría cada vez que al demandado le incrementaran sus ingresos.
4) Bauchers de depósitos bancarios en tres (03) folios útiles, obrantes a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) del presente expediente: Dichos instrumentos privados fueron promovidos por el demandante con la finalidad de que fuesen ratificados en la oportunidad procesal correspondiente por la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRÁ MACÍAS GUERRERO, tercera en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, trascurrido el lapso probatorio la mencionada ciudadana no acudió a ratificar los mencionados instrumentos, motivo por el cual, al no haber sido ratificados, carecen de todo valor probatorio.
5) Prueba de informes: La parte actora promovió la prueba de informes, a fin de que la Empresa Marsk Contractors de Venezuela, C.A., informase a éste Tribunal el monto global de su salario básico, librándose oficio No. 3350-987. Ahora bien, vencido el lapso probatorio, así como también el lapso de diferimiento, no se recibió respuesta alguna por parte de la patronal, motivo por el cual queda desechada dicha prueba.
6) Prueba testimonial: La parte actora promovió la declaración de las ciudadanas ADRIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MOLINA, HIDALIS DEL VALLE HERNÁNDEZ PALACIO y ANDREÍNA DEL VALLE SEQUERA CAÑIZALEZ. Ahora bien, vencido el lapso probatorio dichas testigos no comparecieron a éste Juzgado a rendir su declaración en el presente proceso, motivo por el cual queda desechada dicha prueba.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, en la etapa procesal correspondiente, promovió las siguientes pruebas:
1) Prueba de informes: La parte demandada promovió la prueba de informes, a fin de que la Empresa Marsk Contractors de Venezuela, C.A., informase a éste Tribunal el salario integral, así como lo devengado por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades y cualquier otro concepto que le puediese corresponder al ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ, librándose oficio No. 3350-988. En fecha 21 de Enero de 2013 se recibió respuesta del mencionado oficio, informando la Empresa que el trabajador JOSÉ ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ percibe las siguientes asignaciones: SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 119,30. SALARIO MENSUAL: Bs. 16.694,56. UTILIDADES ANUALES APROXIMADAS: Bs. 66.771,56. BONO VACACIONAL 55 SB: Bs. 6.561,50. De igual manera informa que tiene un estimado de deducciones promedio mensuales de Bs. 1.353,04 en total, y otros beneficios tales como el Fideicomiso (Bs. 7.158,00 anual) y la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) (Bs. 2.700,00 mensual). Esta prueba es valorada por el Tribunal en virtud de que fue practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativa del monto al cual asciende la capacidad económica del obligado de manutención.
2) Prueba de informes: La parte demandada promovió la prueba de informes, a fin de que la Empresa Marsk Contractors de Venezuela, C.A., informase a éste Tribunal el salario integral, así como lo devengado por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades y cualquier otro concepto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ, antes del incremento salarial en la fecha del 28 de Febrero de 2012, fecha en la que se celebró el convenimiento, a los fines de demostrar el aumento salarial del demandante, para lo cual se libró oficio No. 3350-989. En fecha 21 de Enero de 2013 se recibió respuesta del mencionado oficio, informando la Empresa que el trabajador JOSÉ ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ percibía las siguientes asignaciones, antes del incremento salarial del año 2012: SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 109,3. SALARIO MENSUAL: Bs. 15.372,08. UTILIDADES ANUALES APROXIMADAS: Bs. 61.482,17. BONO VACACIONAL 55 SB: Bs. 6.011,50. De igual manera informa que tenía un estimado de deducciones promedio mensuales de Bs. 1.281,42 en total, y otros beneficios tales como el Fideicomiso (Bs. 6.558,00 anual) y la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) (Bs. 2.700,00 mensual). Esta prueba es valorada por el Tribunal en virtud de que fue practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativa del incremento habido en la capacidad económica del obligado de manutención durante el año 2012.
IV
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
La parte demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ, solicita ante éste Tribunal la revisión de la obligación de manutención para su hijo, el niño JOSNEL DANIEL PÉREZ VICENTINO, pidiendo la disminución de los montos de la obligación de manutención en las siguientes cantidades: PRIMERO: Como pensión ordinaria, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, equivalentes al TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) del salario mínimo. SEGUNDO: En los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), equivalentes al SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) del salario mínimo, para cubrir ropa de uso diario y estrenos navideños, además del regalo de navidad. Adicionalmente se compromete a comprar los útiles y uniformes escolares mientras el niño no goce de tal beneficio, y como pensiones futuras ofrece el DIEZ POR CIENTO (10%) de sus prestaciones sociales.
Dichas pensiones las ofrece en virtud de alegar tener la carga familiar de su esposa VICMARYS CAROLINA BRICEÑO MACÍAS, y de su hijo JOSÉ ANTONIO PÉREZ BRICEÑO, nacido con posterioridad a la firma del convenimiento suscrito con la parte demandada, pues pede a haber obtenido un incremento en su salario en un VEINTE POR CIENTO (20%), estas cargas familiares disminuyen su capacidad económica.
Por su parte la demandada en su contestación a la demanda solicita se mantengan las pensiones que fueron establecidas en el convenimiento de fecha 28 de Febrero de 2012, ya que los ingresos del obligado de manutención le permiten holgadamente continuar cumpliendo con las mismas, que son incluso inferiores a las que debería recibir su hijo, tomando en cuenta el número de cargas familiares y los ingresos económicos del demandante.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso quedó evidenciada la filiación entre el demandante y el niño beneficiario de la obligación de manutención, la autenticidad del convenimiento cuya revisión se solicita, y la capacidad económica del demandante, antes y después del incremento que tuvo en sus ingresos de acuerdo a la contratación colectiva petrolera, durante el año 2012.
No obstante, el demandante no logró demostrar las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda, tales como que su cónyuge quedó sin trabajo luego del nacimiento de su hijo, con lo cual sobrevenidamente había pasado a constituir una carga económica que no tenía para la fecha del convenimiento, motivo por cual, aún siendo la cónyuge una carga para el demandante, ésta carga ya la tenía para el momento en que se suscribió el convenimiento, por lo que no se considera ésta circunstancia como una modificación de los supuestos que justifique la revisión. Así mismo, no logró demostrar el cumplimiento de la obligación contraída con la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRÁ MACÍAS GUERRERO por la compra de una vivienda, hecho que además no había sido alegado en el libelo de la demanda. En consecuencia, el demandante solo logró demostrar, de lo alegado en autos, la carga familiar adicional de su hijo JOSÉ ANTONIO PÉREZ BRICEÑO, nacido en fecha 08 de Marzo de 2012, con posterioridad a la firma del convenimiento cuya revisión se solicita.
En tal virtud, y tomando en cuenta los elementos para la determinación de la obligación de manutención, específicamente la capacidad económica del obligado, considera éste Juzgador que la capacidad económica del obligado de manutención, la cual es de Bs. 14.941,52 mensuales, le permite cubrir los montos establecidos en el convenimiento suscrito entre las partes en fecha 28 de Febrero de 2012, pues aunque quedó demostrado la carga adicional familiar del mismo representada por su hijo JOSÉ ANTONIO PÉREZ BRICEÑO, ésta carga no debe considerarse como un supuesto que justifique la revisión de dicho convenimiento y la consecuente disminución del mismo, pues con posterioridad el obligado también obtuvo un incremento en sus ingresos, tal y como quedó evidenciado de la prueba de informes promovida por la parte demandada. En tal virtud, y existiendo un equilibrio entre la capacidad económica actual del obligado de manutención y sus cargas familiares, es forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se Declara.-
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos éste Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ en contra de la ciudadana ASNEIDA LIZ VICENTINO JIMÉNEZ, con relación a la obligación de manutención de su hijo JOSNEL DANIEL PÉREZ VICENTINO, y en consecuencia, se mantiene íntegramente el contenido del convenimiento suscrito entre las partes y homologado por éste Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2012, en el expediente No. 1.887-12. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, Sellada, Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Población de San Timoteo, a los Veintiún (21) días del Mes de Enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación
Diarícese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Juez.

Abog. Pedro F. Blanco.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.
En la misma fecha se PUBLICO la anterior sentencia quedando registrada bajo el N° 4, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde.
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández S.