REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, treinta (30) de Enero de 2013.
202° y 153°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M- 342-2013.-
CAUSA FISCALIA No. 24-F16- -2013.
DELITO: LESIONES GENÉRICAS
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, EDUARDO MAVAREZ
DEFENSOR PUBLICO ANGE ROSALES.
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: MARCO ANTONIO GONZALEZ COGOLLO Y CARMELO JOSE URDANETA
En el día de hoy, treinta (30) de Enero de 2013, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am), se recibió constante de dieciocho (18) folios útiles, actuaciones de presentación de imputado, por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público.-
Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 15 años de edad, hijo de Edixon Gutiérrez, y Alix Cárdenas, nacido en fecha 24-03-1997, soltero, nacido en la Población de Santa Bárbara de Zulia, residenciado en el sector Altos de Santa Bárbara de Zulia, Barrio Villa Colón, calle principal, de esta Parroquia, presentación esta del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado EDUARDO MAVAREZ, quien esta presente en este acto, los adolescentes presentes manifestaron que designaban como su Defensor Privado al abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.719.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, de este domicilio, quien estando presente acepto el cargo en él recaído y prestó el Juramento de Ley de la siguiente forma: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente al cargo al cual lo están designando?, a lo que respondió: ¡si lo juro ¡.-
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, antes identificado, quien fue detenido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial No. 18 Colón, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar transcritas en acta policial firmadas por los funcionarios actuantes ciudadanos Oficial Jefe No. 2881 Eudomar Rios; Oficial Agregado No. 2881 Jose Campos y el Oficial No. 3447 Diego Montes de Oca, y la cual riela a los folios seis (06) y siete (07), de las actas que conforman la presente causa, y por lo cual la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público solicitó la imputación de las mencionadas, para lo cual se encuentran en la sala de audiencia.- En consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, el delitos de LESIONES EN RIÑA, previstos y sancionados en los artículo 413, en concordancia con lo establecido en el articulo 422 del vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MARCO ANTONIO GONZALEZ COGOLLO Y CARMELO JOSE URDANETA. Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal.-
Seguidamente el Juez procedió a imponerles a las adolescentes de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a las imputadas cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 15 años de edad, hijo de Edixon Gutiérrez, y Alix Cárdenas, nacido en fecha 24-03-1997, soltero, nacido en la Población de Santa Bárbara de Zulia, residenciado en el sector Altos de Santa Bárbara de Zulia, Barrio Villa Colón, calle principal, de esta Parroquia. Quien expuso no querer rendir declaración y se acogenal precepto Constitucional.- Se deja constancia que estuvo presente el representante legal del adolescente ALIX MARIA CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad numero V-15.435.481.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente, quien expuso: “Niego, Rechazo y contradigo la imputación hecha por la Vindicta Pública por cuanto no existen elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el delito que se les imputa, puesto que no existe indicio que como antes se expreso comprometa su responsabilidad en el hecho que se les imputa, por lo cual solicito del despacho se sirva ordenar la libertad Plena de mis defendido.- Solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de LESIONES EN RIÑA, previstos y sancionados en los artículo 413, en concordancia con lo establecido en el articulo 422 del vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MARCO ANTONIO GONZALEZ COGOLLO Y CARMELO JOSE URDANETA, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que no están dadas las condiciones del peligro de fuga, y en virtud de lo contemplado en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” (Cursiva del Tribunal), asimismo, en aras del principio de que debe Juzgarse en libertad. Acuerda la contemplada en la Letra c) en el artículo 582 de la LOPNA. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación al imputado adolescente, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada cuarenta (40) días comenzando su presentación el día veintiséis (26) de febrero del Dos Mil trece (213).- TERCERO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 011 y se oficio al Centro de Coordinación Policial No. 18. Colon con oficio No. 3370-028.-Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G,
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog. Eduardo Mavarez,
Defensor Privado,
Abog, Luís Cárdenas
El Imputado adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD,
Representante del Adolescente,
Alix Cárdenas
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,