REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, veintinueve (29) de enero de 2013.
202° y 153°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M-341-2013
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDUARDO MAVARES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, veintinueve (29) de enero de Dos Mil Trece (2013), siendo las tres y veinte (03:20 PM), horas de la tarde, se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente, SE OMITE IDENTIDAD, presentación hecha por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVARES. El adolescente presente manifestó que designaba como su defensor Privado al abogado en ejercicio ANGEL ROSALES, Defensor Público para el área de la LOPNNA, quien estando presente aceptó el cargo en él recaído y prestó el juramento de Ley. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, de 15 años de edad, hijo de Maria del Pilar Pérez Reverol, residenciado en el sector Altos de Santa Bárbara de Zulia, calle 10B, casa S/N específicamente Cerca del Parquecito, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Cédula de Identidad No. 26.401.684, teléfono: 0416-4689669, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 del Municipio Colón del Estado Zulia, cuando según reporte radial informaron que en la avenida No. 1-A del sector Los Robles de esta Parroquia se encontraban unos sujetos en la parte frontal de una vivienda tipo familiar portando armas de fuego cuando los funcionarios hicieron acto de presencia en la dirección indicada, lograron avistar a dos ciudadanos con características explanada en actas, y quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron la huida hacia la parte posterior de una vivienda familiar logrando interceptarlos y darles alcances en la parte posterior de la vivienda, logrando incautar un arma de fuego tipo revolver, marca Colt, calibre 38MM, pavón negro, serial VP10, serial del tambor no visible aprovisionado de tres balas del mismo calibre; junto con otro sujeto de nombre Luis Javier Tejada Sanchez, identificado en acta policial inserta al folio dos (02) al tres (03).-Por lo que en este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal, solicitando igualmente se siga esta investigación por el Procediendo Ordinario, por considerar que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa. Es Todo”. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, de 15 años de edad, nacido en fecha 10-06-1997, hijo de Maria del Pilar Pérez Reverol, residenciado en el sector Altos de Santa Bárbara de Zulia, calle 10B, casa S/N específicamente Cerca del Parquecito, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Cédula de Identidad No. 26.401.684, teléfono: 0416-4689669edad, hijo de Maria del Pilar Pérez Reverol, residenciado en el sector Altos de Santa Bárbara de Zulia, calle 10B, casa S/N específicamente Cerca del Parquecito, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Cédula de Identidad No. 26.401.684, teléfono: 0416-4689669. Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Mary del Pilar Reverol Contreras, titular de la Cédula de Identidad No. V12.492.874, representante del adolescente.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente, quien expuso: “Niego, rechazo, contradigo la imputación hecha a mi defendido por cuanto de las actas se evidencia que no existen elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el delito que se le imputa. Solicito se me expida copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente descrita, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa que en primer lugar nos encontramos en presencia de un delito enjuiciable de oficio que no merece sanción corporal, aunado a que el delito por el cual esta siendo presentado el imputado adolescente no esta contemplado dentro del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, y en vista de que en los procesos penales ordinarios y penales de responsabilidad penal el juzgamiento en libertad constituye la regla, es lo que este Juzgado considera una medida de presentación por ante este Juzgado tal como lo solicitó la Fiscalia del Ministerio Público; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial No. 01 del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta la Medida Cautelar de Presentación contemplada en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cada veinte (20) días por ante este Tribunal, comenzando su presentación el día cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013).-. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer las copias fotostáticas simples a las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 010 y se oficio bajo el Nº 3370-027. Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,

Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,



Abog EDUARDO MAVARES


El Imputado adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD,


El Defensor Público


ABOG. ANGEL ROSALES,

Representante del adolescente,


MARY DEL PILAR REVEROL CONTRERAS.-


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se Ofic. Bajo el No. 3370-027.-
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,