REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veinticinco (25) de Enero de 2013.-.
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° M- 340-2013
JUEZ: ABOG. JOSÉ M. COLMENARES G.,
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: YURAINIS VANESA IBAÑEZ GONZALEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
En el día de hoy, veinticinco (25) de enero del año dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM.), se recibieron las actuaciones provenientes de la Fiscalia Decimosexto del Ministerio Público, constantes de diez (10) folios útiles, número 24-F16-________________-2013.
se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 15 años de edad, con fecha de nacimiento 2608/05/1997, natural de Santa Bárbara de Zulia, sin profesión u oficio definido, residenciado en el sector Brisas del Aeropuerto, calle 10, casa S/N, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Incida Galue y Eligio Ramírez; quien estando presente manifestó que designaba como su defensor al abogado ciudadana ANGEL ROSALES Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo, para el cual fue designado. Presentación que hace el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado JENNY BENAVIDES DE BRACHO. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano ELIGIO ANTONIO RAMIREZ CAÑIZARES, Cédula de Identificación numero 20.531.684 actuando como representante del imputado.-
Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto el acto y cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “Presento al adolescente, SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas; quien fue detenido en fecha 24 de enero del año en curso, siendo las 07:50 horas de la noche, cuando se encontraban patrullando y previa denuncia interpuesta por la adolescente Yurainis Vanesa Ibañez Gonzalez, que el adolescente la había agredido físicamente hacia minutos y la misma condujo a los funcionarios hasta la dirección donde se encontraba el adolescente quedando detenido.-
Consta Acta Policial; Acta de denuncia verbal, interpuesta por la victima; Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, actas de entrevistas y Medicatura Forense, en donde constan las Lesiones sufridas por la Victima, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio público a imputar el delito de VIOLENCIA FÍSICA, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURAINIS VANESA IBAÑEZ GONZALEZ; que en este acto le imputo al adolescente mencionado.-. Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto Arresto por cuarenta y ocho (48) horas en el Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón, y luego sea concedido una Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente la Literal a) la detención en su propio domicilio, en custodia del ciudadano ELIGIO RAMÍREZ, asimismo, solicito se le acuerden a la victima de autos las medidas de protección y seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del Articulo 87 de la Nueva Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ultimo solicitando igualmente se siga con el procedimiento especial contenido en dicha Ley.- Es todo.-
De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien queda identificado de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 15 años de edad, con fecha de nacimiento 2608/05/1997, natural de Santa Bárbara de Zulia, sin profesión u oficio definido, residenciado en el sector Brisas del Aeropuerto, calle 10, casa S/N, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Incida Galue y Eligio Ramírez, quien se encuentra acompañado de su Defensor Público, abogado ANGEL ROSALES.- Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente la ciudadana ELIGIO RAMÍREZ, Cédula de Identificación numero 26.718.974, actuando como padre del imputado.-
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, manifestó su deseo de no rendir declaración y se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor, abogado ANGEL ROSALES, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo la imputación realizada por la Representación Fiscal en contra de mi defendido, por que son inciertos los hechos que se le imputan, tal y como se demostrará en la oportunidad debida, asimismo, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de medida solicitada.- Asimismo solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones.- Es todo.-
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, analizadas como han sido las actuaciones que conforman esta averiguación que se inicia, considera, este Juzgador que se cometió un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no está evidentemente prescrita como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURAINIS VANESA IBAÑEZ GONZALEZ, en tal sentido: Este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Garantista del debido proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Especial . SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 15 años de edad, con fecha de nacimiento 2608/05/1997, natural de Santa Bárbara de Zulia, sin profesión u oficio definido, residenciado en el sector Brisas del Aeropuerto, calle 10, casa S/N, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Incida Galue y Eligio Ramírez, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad y se le impone al adolescente las medidas estipuladas en el literal a) Detención en su propio domicilio en custodia del ciudadano ELIGIO RAMÍREZ, Cédula de Identificación numero 26.718.974, actuando como padre del imputado, en el Barrio Monte Claro avenida 3, casa No. 11-12, quien se compromete a vigilarlo con la firma de esta acta; así mismo se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial No. 18. Colon, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de detención en su propio domicilio y con custodia de su representante legal quien se encuentra presente en la presente audiencia de imputación, al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado.- CUARTO: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad a la Victima de Autos ciudadana YURAINIS VANESA IBAÑEZ GONZALEZ, por lo cual el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, no podrá acercarse a la misma y no deberá intimidar a través de él o de otras personas a la referida ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la de la nueva Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de Oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las doce del mediodía (12:00 M). Se anotó la presente resolución bajo el Nº 009 y se oficio bajo el Número 3370- 021. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Abog. Jose Manuel Colmenares G.,
El Fiscal Decimosexto del Ministerio Público
Abog. JENNY BENAVIDES
El Imputado Adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD
Defensor Público,
Abog. ANGEL ROSALES,
Representante del Imputado,
ELIGIO RAMÍREZ,
La Secretaria
Abog. Andrea L. Ortega B.
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se ofició bajo el No. 3370-021.-
La Secretaria
Abog. Andrea L. Ortega B.,