REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, veinte (20) de enero de 2013.
202° y 153°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° M-339-2013
JUEZ: JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR VIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ARMANDO J. ALMARZA DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: JAIRO ENRIQUE CHACON PIRELA.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En el día de hoy, veinte (20) de enero de 2013, siendo las once horas de la mañana (11:00A), recibido las anteriores actuaciones, remitida por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, constante de veintinueve (29) folios útiles, relacionada con la causa penal No. 24-F16-________-13, instruida a los adolescente JOSE GREGORIO MALDONADO MARTINEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; en perjuicio del ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON PIRELA; para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad.
Siendo las cinco horas de la tarde (05:00 pm), se dio inicio al Acto de Presentación del imputado JOSE GREGORIO MALDONADO MARTINEZ, de 17 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.960.102, hijo de Aura Maldonado, fecha de nacimiento 08/08/1995, de profesión obrero, soltero, residenciado en la calle No. 02, casa S/N, Sector Sierra Maestra, Parroquia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, abogado presentación esta realizada por el FISCAL: AUXILIAR VIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ARMANDO J. ALMARZA, asimismo, quien estando presente el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensor al abogado ANGEL RODRÍGUEZ, Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente JOSE GREGORIO MALDONADO MARTINEZ, plenamente identificados en actas; quien fue aprendido por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón, en día de ayer 19 de enero del año en curso, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial No. 18, se encontraban patrullando por la avenida 2 de San Carlos de Zulia, y al recibir una llamada de ka Central comunicaron que los presuntos responsables del hecho cometido se encontraban alterando el orden público en la calle 8, del sector donde se encontraban, por lo que los mismos emprendieron veloz huída, en dirección a Carlos Andrés Pérez, dejando abandonada una moto de color negro, marca Empire, Modelo Horse, tipo paseo, asimismo, los ciudadanos de marras se escaparon por la calle 9, no obstante los presuntos autores del hecho al darse cuenta la presencia policial intentaron desistir, pero fueron interceptados por la comisión policial en la confluencia de dicha transversal con la avenida 1, del sector sierra maestra, siendo identificados de la siguiente manera: José Gregorio Maldonado Martínez y Kendry Jose Olave Navarro, plenamente identificado en marras, no localizándole ningún objeto de interés criminalístico ni el objeto robado, quedando así a la orden de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público.-
En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON PIRELA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO.-
Esta imputación se basa en este acto por existir suficientes elementos de convicción tal como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le dicte al adolescente, plenamente identificado en actas, una Medida de Detención, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y se siga esta causa por el Procedimiento Ordinario, todo ello que el delito imputado se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente como causal de privación.-
De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación de los imputados adolescentes sacando a uno de la sala para su identificación de la siguiente manera: JOSE GREGORIO MALDONADO MARTINEZ, de 17 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.960.102, hijo de Aura Maldonado, fecha de nacimiento 08/08/1995, de profesión obrero, soltero, residenciado en la calle No. 02, casa S/N, Sector Sierra Maestra, Parroquia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica.
Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de no rendir declaración, por lo que se acoge al precepto constitucional.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del imputado, quien expuso: Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputa a mi defendido por cuanto el mas simple análisis de las actas procesales puede apreciarse de la inexistencia de elementos que comprometan la responsabilidad del mismo en el hecho que se les imputan, por cuanto de las actas procesales no se encuentra evidenciado tal situación, ya que del análisis de las actas policiales que comprenden el presente expediente, se observa que todo los hechos que se le imputan a mi defendido son inciertos, es decir, no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos narrados por la Fiscalia, asimismo, solicito una Medida Cautelar de las contempladas en el articulo 582, de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la presentación por ante este Tribunal. Es todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON PIRELA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención del adolescente ante nombrado en el Centro de Formación Integral Cañada II, ubicado en la ciudad de la Cañada de Urdaneta Estado Zulia, por lo que se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón a los fines que reciba al adolescente antes identificado en esa Coordinación hasta el día de mañana que pueda ser referido al Centro de Formación antes indicado ya que no existe por ante este Municipio un Centro de detención capacitado para adolescentes, todo ello en virtud del delito y el daño causado, ya que en esta Población no existe un establecimiento para la detención tal y como lo establece el articulo 628 de la LOPNA; en relación a lo expuesto por la defensa y guardando las garantías del debido proceso, y en virtud de que el adolescente imputado esta siendo presentado dentro del lapso y del contenido de las actas insertas en la presente causa, se evidencia que existen fundadas y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente, plenamente identificado en actas ha sido el presunto autor del hecho punible que se les atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal.-
En relación a la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la entidad del delito como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON PIRELA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, susceptible de serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la seguridad de las personas y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la Defensora Pública no ofreció garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación; como en este caso el Robo de Vehículo; 2.- Los elementos de convicción que hace presumir al adolescente el autos del delito; 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, la Obstaculización a la a la búsqueda de la verdad y como se menciono el delito de Robo que se le imputa al adolescente plenamente identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, LOPNA, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, razones por los cuales considera este Tribunal en Funciones de Control que lo mas procedente en Derecho decretar en el Centro de Formación Integral Cañada II, ubicado en la ciudad de la Cañada de Urdaneta Estado Zulia asimismo cabe destacar que el adolescente imputado ha sido procesado en varias causas penales; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 551, 560 y 561 de la LOPNA. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado adolescente JOSE GREGORIO MALDONADO MARTINEZ, de 17 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.960.102, hijo de Aura Maldonado, fecha de nacimiento 08/08/1995, de profesión obrero, soltero, residenciado en la calle No. 02, casa S/N, Sector Sierra Maestra, Parroquia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia; por ser el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON PIRELA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención del adolescente imputado, en el Centro de Formación Integral Cañada II, ubicado en la ciudad de la Cañada de Urdaneta Estado Zulia, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregados a las actas del presente proceso. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa al mismo, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. TERCERO: Se ordena la DETENCIÓN del adolescente imputado en el Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón hasta el día de mañana hasta el Centro de Formación antes descrito.- CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer copia simple a la defensa de las actuaciones de la presente causa. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las seis de la tarde (06:00 PM). Se anotó la presente resolución bajo el N° 008 y se ofició bajo el No. 3370-014. Terminó y conformes firman.

El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.,


Fiscal: Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público


ABG. ARMANDO J. ALMARZA G.


El Imputado Adolescente,


JOSE GREGORIO MALDONADO MARTINEZ,

Representante del Adolescente,

Aura Maldonado,



El Defensor Público,


ABOG: ANGEL RODRÍGUEZ


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,