REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, catorce (14) de enero de 2013.
202° y 153°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº M-328-2012
JUEZ: JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. JENNY BENAVIDES DE BRACHO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. MARLENE FERNÁNDEZ DE FRANCO
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: CLARET SULMERI BRICEÑO RODRIGUEZ
En el día de hoy, catorce (14) de enero del año dos mil doce (2012), siendo las once y cuarenta (11:40 am) minutos de la mañana, previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria la Abogada ANDREA L. ORTEGA B., en virtud de la Acusación presentada por la Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, contra el adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de CLARET SULMERI BRICEÑO RODRIGUEZ. En este estado el ciudadano Juez, solicita a la suscrita Secretaría verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: El Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, ABG. JENNY BENAVIDES DE BRACHO, presente el adolescente imputado previo traslado por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, quien esta asistido por el Defensor Privado, ABG. MARLENE FERNADEZ, presente en este acto. Igualmente informa la ciudadana secretaria que se encuentran presentes los representantes legales del imputado ciudadano Demetrio Arias Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-678.766, de este domicilio, y la ciudadana Nelida Iris Ibáñez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.784.890.- Igualmente se deja constancia que se encuentra como victima la hermana de la victima de marras ciudadana Zulema del Carmen Briceño Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.896.478.-_________________________________________________
Seguidamente el ciudadano Juez, declarara abierto el acto procediendo a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso contenidos en la ley Especial como son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado por Resolución de este Tribunal que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de CLARET SULMERI BRICEÑO RODRIGUEZ, en el cual da por reproducidos los hechos que se le imputan al adolescente plenamente identificado, constitutivos en su escrito acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal a) Artículo 570 y Literal c) del Articulo 650 todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes e informó a las partes y al Adolescente sobre los medios alternativos a la Prosecución del Proceso. _____________________________
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abg. JENNY BENAVIDES DE BRACHO, quien en uso del mismo hizo una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, el día 12/11/2012, encontrándose de servicios como supervisor de patrullaje motorizado del Centro de Coordinación antes mencionado, para el momento que se encontraba de patrullaje por la avenida 5 de Santa Bárbara de Zulia, fue notificado vía telefónica por parte del Supervisor Jefe 232 Leonardo Portacio Jefe de Operaciones del Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón, sobre el arrollamiento de una persona de sexo femenino, presuntamente por un sujeto a bordo de una unidad motorizada hecho ocurrido en la avenida Bolívar específicamente bajando el puente Bolívar en sentido Santa Bárbara de Zulia- San Carlos de Zulia, frente al agente autorizado Movilnet, Parroquia San Carlos de Zulia, de inmediato se traslado hasta la dirección indicada, una vez se pudo visualizar una Comisión de la Policía municipal de Colon, igualmente una Comisión del Cuerpo de Bomberos de Colón, quienes resguardaban el cuerpo sin vida de una persona, la misma yacía sin vida en el pavimento, posteriormente al lugar se presentó una Comisión del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre quien procedió al levantamiento del cuerpo sin vida de la hoy victima CLARET SULMERI BRICEÑO RODRIGUEZ, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.896.477, casada, de profesión u oficio abogado, residenciada en el sector Las Torres calle principal, parroquia Santa Bárbara de Zulia, siendo trasladada hasta la morgue, asimismo, un morador del lugar quien no quiso identificarse por temor a represalias, manifestó que el conductor de esa unidad moto que mato causante del accidente vivía en el sector La Carmela calle 3, en una casa de color blanco cerca de los depósitos de Enelven y que correspondía al nombre del adolescente hoy imputado, y quien conducía la moto marca Bera 150 de color azul. Seguidamente los funcionarios policiales se trasladaron hasta la dirección aportada una vez en la misma dirección fueron atendidos por un ciudadano que dijo llamarse SE OMITE IDENTIDAD, alegando el mismo tener conocimiento de los hechos acaecidos manifestando ser el responsable de haber arrollado a la ciudadana en el puente Bolívar procediendo así a detenerlo leyéndosele los derechos y puesto a la orden de esta fiscalia del Ministerio Público; asimismo, el ciudadano hizo entrega de la moto maraca Bera, Modelo BR150, clase paseo, de color azul, año 2007, serial de motor 162FMJ70015941, serial de chasis LP6PCK3B370814059, trasladándolos a ambos hasta la Policía del Estado Zulia.
Continuando se refirió a los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación, indicó que los hechos narrados considera encuadran en los preceptos jurídicos aplicables al Adolescente, plenamente identificado. De conformidad con los artículos 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las pruebas obtenidas durante la fase preparatoria. Una vez que han sido narrados los hechos ratifico los elementos de convicción en todas y cada una de sus partes promovidos en el escrito acusatorio así como el precepto jurídico aplicable la calificación jurídica y el tipo penal imputado. Ahora bien, de los medios probatorios ofrecidos observa que en la promoción del testimonial de los expertos como es el doctor Guillermo Melean experto profesional especialista III, adscrito a la medicatura forense del CICPC sub-delegación San Carlos, quien en fecha 15/11/2012 según consta en oficio No. 9700-170-0192, practicó autopsia al cuerpo sin vida de la ciudadana Claret Silmeri Briceño Rodríguez, el cual practico examen externo e interno a la supra ciudadana el cual erróneamente fue ofrecido por quien aquí expone como examen físico ano-rectal, siendo lo correcto que el mismo fuese promovido como autopsia el cual riela inserto en la presente acusa al folio sesenta y uno (61) en su original, observando asimismo, esta representante fiscal que durante la promoción de las pruebas periciales en el punto numero uno fue cometido el mismo error material por lo cual subsano en este acto el mismo dejando expresa constancia de que la hoy occisa se le practicó fue la necropsia de ley y no examen físico ano-rectal como fue ofrecido en el escrito acusatorio, por tanto, siendo corregido tal error incurrido por quien aquí expone ratifica todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos con su debido alegato de utilidad, que es sutil necesario y pertinente para sustentar el acto conclusivo presentado ratifico el capitulo octavo de la acusación donde se especifica la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento. En cuanto al capitulo novelo en cuanto a la solicitud de enjuiciamiento del adolescente imputado observa esta representante del Ministerio Público que donde dice acusa formalmente al adolescente por cuanto abuso sexualmente de la occisa error material este involuntario que paso a corregir ya que lo cierto es que tal cual como se expresó a lo largo del escrito acusatorio a excepción de este punto al adolescente imputado se le acusa es por la Comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y no el de Abuso Sexual por lo cual solicito a este Juzgador se sirva acordar la subsanación aquí realizada y ratifico la solicitud admisión del escrito acusatorio, la admisión de los medios probatorios así como la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad del adolescente Demetrio Jose Arias Ibáñez, y se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y público del adolescente para el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual cometido en perjuicio de la hoy occisa Claret Silmeri Briceño Rodríguez.- ______________________________________________________________
Finalmente manifestó que acude ante este Tribunal para acusar al Adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de CLARET SULMERI BRICEÑO RODRIGUEZ, en la forma como a quedado descrita en la presente acusación. Asimismo, solicitó:
1.- Se admita totalmente el escrito acusatorio toda vez que se ha dado cumplimiento con los requisitos contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, del artículo 326 del C. O. P. P.-
2.- La admisión de todos y cada uno de los medios testimoniales y documentales explanados en el escrito acusatorio.-__________________________________________
3.- Igualmente solicito se mantenga la Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, así para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso.-
4.- Solicito el la correspondiente Apertura a Juicio de conformidad con o dispuesto en el ordinal 6° del articulo 326 y 373 del Código Orgánico Procesal penal y el ENJUICIAMIENTO, del adolescente SE OMITE IDENTIDAD.-
Seguidamente el ciudadano Juez procede a explicar al Investigado el objeto de la presente Audiencia, además del hecho que se le imputa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación, así mismo procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le concede el derecho de palabra al Imputado adolescente quien dijo llamarse SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.751.683, de 17 años de edad, nacido en fecha 09-06-95, soltero, mototaxista, hijo de Nelida Ibáñez, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.784.890, y Demetrio Arias Paredes, titular de la Cédula de Identidad No. V-678.766, domiciliados en la calle 3, casa número 1-65, Sector La Carmela Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó su deseo de declarar, quien expuso: No querer declarar, el cual se acoge al precepto constitucional.-
Se deja constancia que se encuentran presentes los representantes legales del acusado Demetrio Arias Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-678.766, de este domicilio, y la ciudadana Nelida Iris Ibáñez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.784.890.-___________________________
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa para que expusiera sus alegatos manifestando: En este acto sin ánimo de convalidar la presente audiencia preliminar, y ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por esta defensa técnica en fecha 09 del presente mes y año, asimismo, porque al presentar el escrito acusatorio la representante del Ministerio Público que en este acto subsana estableciendo que por error involuntario se incurrieron en la violaciones consagradas en la presente causa, porque en el escrito acusatorio se establece o se califica el hecho real como homicidio intencional a titulo de dolo eventual e igualmente se le acusa por el delito de abuso sexual llevando a esta defensa a la incertidumbre de cuales son los argumentos que se van a esgrimir en dicha audiencia y cual es el delito por lo cual se defiende al hoy imputado Demetrio José Arias Ibáñez plenamente identificado por el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual o por Abuso Sexual; que si esto fuese así hubiese habido la concurrencia de delito, estaríamos en presencia de que después del hecho vial donde lamentablemente perdiera la vida la ciudadana Claret Sulmeri Briceño Rodríguez porque asi es como es precisamente su nombre, mi representado hubiese cometido un hecho mas abominable aun como es el de violar o tener contacto porque abuso sexualmente de la occisa, en este estado de incertidumbre porque no se concatena los hechos con las pruebas alegadas y que la vindicta pública señala o subsana lo que erróneamente se dice en el oficio del profesional Dr. Guillermo Melean, establece: que como elemento probatorio y pertinente establece la fiscalia en su escrito acusatorio, dicho profesional deja constancia del examen ano-rectal, practicado a la victima, como consecuencia de la acción desplegada por mi representado. En vista de la violación fragante de los articulo señalados y dados aquí por reproducidos en lo solicitado por mi en fecha 09 del presente mes y año, donde solicito la nulidad de todos y cada uno de los folios que integran la presente causa porque esta defensa técnica no conoce a ciencia cierta por cual es el delito que se esta juzgando a mi representado, porque para en el caso de marras la vindicta pública tendría que haber hecho la imputación de la presunta comisión del delito de abuso sexual, incertidumbre esta que llevó a la conclusión a esta defensa a no contestar la acusación, sino a solicitar la nulidad por los hechos explanados en la presente causa, asimismo, hago del conocimiento de este Tribunal, que uno de los hechos que se investiga a tenor de los dispuesto por la vindicta pública es un hecho vial y para la que hoy defiende al imputado estaría en presencia de un homicidio culposo, y no con la imputación dada por la vindicta pública, en otro orden de ideas, estos hechos viables son perseguibles a instancia de partes y no de oficio como lo ha hecho el Tribunal que conoce de la presente causa, donde libra boleta de notificación de fecha 17 de noviembre del año próximo pasado a la ciudadana Laudelina del Carmen Rodríguez de Briceño en su carácter de progenitora de la victima Claret Sulmeri Briceño Rodríguez, situación esta que la defensa técnica hace del conocimiento como anteriormente expuse que son hechos que son perseguibles a instancia de parte que no pueden ser suplidas ni por la vindicta pública ni por quien le corresponde juzgar a la presente causa porque se han violado de manera flagrante lo establecido en la norma adjetiva procesal, y al tratar de subsanar o enmendar la vindicta publica como errores materiales lo presentado en el escrito acusatorio, conlleva a la defensa a una incertidumbre jurídica para saber por cual es el delito porque al no haberse concatenado las pruebas y los elementos de convicción entre uno y otro delito estamos en presencia de una incertidumbre que viola el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad afirmación de libertad que esta consagrado en el COPP como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al tratar de enmendar la representación fiscal los errores cometido en el escrito acusatorio y determinar con precisión en el acto de hoy a celebrarse la audiencia preliminar, tendría la oportunidad la defensa técnica por existir ya presuntamente hechos concretos en la acusación, la oportunidad de contestar la misma, es decir el escrito acusatorio, por todo lo antes expuesto es que solicito muy respetuosamente al Tribunal se le concedan a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, mientras se pronuncia el Tribunal en relación a lo solicitado el día 09 del presente mes y año, e inclusive se tenga en cuenta la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y como lo establece nuestra constitución que sea Juzgado en libertad ya que la Privación Judicial Preventiva es una excepción, por lo antes expuesto teniendo en cuenta la presunción de inocencia, la afirmación de libertad , es que solicito muy respetuosamente como lo dije anteriormente le sea dada una medida cautelar; ya que el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso debe cumplir con la obligación asignada que era de garantizar la observancia de la Constitución y de la leyes el Fiscal que busca una sentencia condenatoria no es el Fiscal que esta consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como analiza los elementos para buscar la inculpación también debe analizar los elementos para obtener la exculpación cuyo objeto fundamental del proceso penal es la búsqueda de la verdad consagrado en la norma adjetiva procesal, teniendo en cuenta dichos principios es por lo que solicito la sustitución de la medida menos gravosa y de posible cumplimiento en vista, del arraigo que tiene junto al núcleo familiar, por ultimo solicito se me expida copia de la presente audiencia e igualmente el traslado de mi representado hasta el hospital o a cualquier centro hospitalario de la medicina para que se practique lo ordenado por el médico forense en fecha 03/12/2012, es todo.-
En este estado el ciudadano Juez, oídas como han sido cada una de las partes en consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la LOPNNA y 282 del COPP, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 330 del COPP, entra a resolver con respecto a la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica considera que de conformidad con el articulo 335 del COPP, no modifica de manera esencial la acusación ni ha provocado estado de indefensión al adolescente identificado en actas, considera este Tribunal que de conformidad con el 335 del COPP las partes han acudido al ejercicio de su defensa durante la secuela de todas las actuaciones procesales.- Asimismo, y en cuanto a la nulidad absoluta a la que hace referencia en su escrito a la acusación formulada por la vindicta pública hace la salvedad que hubo un error de trascripción pero este sentenciador considera que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la admisión de los medios de pruebas aportado por la representación fiscal, por lo que se desestima tal pedimento y así se decide, por lo que se da como valedera la realización de la audiencia y en consecuencia Decreta:
PRIMERO: ADMITE Acusación presentada por los Fiscales Decimosexto del Ministerio Público, Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de CLARET SULMERI BRICEÑO RODRIGUEZ, contra el adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, hijo de Nelida Ibáñez, y Demetrio Arias Paredes; SEGUNDO: Igualmente se toman en cuenta los argumentos de la Defensa, a excepción de las consideraciones de fondo hechas en cuanto a las apreciaciones de fondo que serán dirimidas en la etapa del juicio. Por lo que este Tribunal mantiene la medida impuesta al adolescente, quedando a la orden del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien será el encargado de la Audiencia de Juicio del adolescente, y ordena su traslado al Centro De Atención Socio-Educativo Tipo “A” Sabaneta de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Con respecto a la medida cautelar menos gravosa, este Juzgador considera que estamos conociendo de un delito susceptible de serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la vida, y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla.- TERCERO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO del Adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de CLARET SULMERI BRICEÑO RODRIGUEZ, por los hechos acaecidos en fecha el día 12/11/2012, CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. QUINTO: Se levanta la respectiva acta de Enjuiciamiento y se ordena remitir dentro del plazo legal establecido las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer de la misma una vez cumplido el lapso establecido previsto por la ley. SEXTO: Se ordena proveer de copias tanto a la Fiscalia del Ministerio Público como a la Defensa. Se ofició al Comandante del Centro de Coordinación Policial No. 18. Colón con numero 3370- 010. La presente decisión será fundamentada por auto separado en el mismo día de hoy. Es todo, terminó siendo las doce minutos del mediodía. Se leyó y conformes firman.-
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog. Jenny Benavides
El Imputado Adolescente
SE OMITE IDENTIDAD,
Representante del Imputado
Demetrio Arias Paredes, titular de la Cédula de Identidad No. V-678.766,
Nelida Iris Ibáñez, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.784.890
El Defensor Privado,
Abog: Marlene Fernández,
Hermana de la victima ciudadana
Zulena del Carmen Briceño Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.896.478
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se ofició al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón bajo el No. 3370-______. En fecha _____________, se declaro definitivamente firme la presente y se remitió al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer con oficio No. 3370-______.- En fecha ________ se ofició a la Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón, a los fines que se haga el traslado del adolescente acusado al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer con oficio No. 3370-____________
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
Conste/Andrea
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