REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

EXPEDIENTE: Nº 2655-2012
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON OPCIÓN DE COMPRA
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Vista la anterior demanda de la pieza principal, presentada por la ciudadana JULY COROMOTO SUBERO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.780.477, de este domicilio, representada legalmente por los abogados TUBALCAIN BRAVO, MARIA GUEVARA, YADIRA SOTO y GREGORIO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 40.730, 72.147, 13.636 y 112.235 respectivamente, en contra de la ciudadana IRIS DE LA TRINIDAD SCHANZ AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.932.799, de este domicilio, representada legalmente por los abogados MERY RONDON, GUSTAVO MELÉNDEZ, RAFAEL RAMÍREZ Y ALEJANDRO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 11.378, 83.656, 107.104 y 25.331 respectivamente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.

Se presenta la actual incidencia en la pieza de medidas:
Previa solicitud de parte el Tribual decretó por medio de sentencia interlocutoria de fecha 11 de julio del año 2012 lo siguiente:
1) LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES: Sobre un inmueble situado en la Urbanización Urdaneta del Bloque 108, casa Nº 20, en la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que consta de los siguientes linderos y medidas: Norte: En 12mts, con vereda 34; Sur: En 12mts, con la casa Nº 19; Este: En 18mts, con la casa Nº 18 y Oeste: En 18mts, con la fachada lateral izquierda y campo de juego y esta construida dicha casa en un área de terreno propio que también entra en esta venta y tiene una superficie de 216 mts2. Propiedad de la demandada según documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 20 de octubre del 2011, bajo el Nº 2011.6933, asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el Nº 481.21.5.11.962. Todo en relación al juicio que sigue la ciudadana la ciudadana JULY COROMOTO SUBERO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.780.477, de este domicilio, representada legalmente por los abogados TUBALCAIN BRAVO, MARIA GUEVARA, YADIRA SOTO y GREGORIO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 40.730, 72.147, 13.636 y 112.235 respectivamente, en contra de la ciudadana IRIS DE LA TRINIDAD SCHANZ AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.932.799, de este domicilio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.

2) Oficiar la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo conducente para la ejecución de la referida medida.”

Posteriormente el 16 enero del 2013, la parte demandada presentó su oposición a la medida según los siguientes alegatos:
Que la parte demandada asegura que no están reunidos los requisitos estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.
Por tanto según la apreciación de la parte demandada el periculum in mora no se ha cumplido debido a que de las actas que conforman el presente expediente no existe fundamento alguno que evidencia tal peligro en la mora.

Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación probatoria en la presente incidencia, solo la parte demandante lo hizo de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Invocó el merito favorable del documento de opción de compra autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo de fecha 28 de noviembre del 2011, Nº 52, tomo 177. Estas probanzas al ser emanadas de una autoridad publica que les revierte tal carácter y no existiendo contradicción alguna por parte de la demandada conforme la ley, este tribunal les otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2) En relación a las testimoniales presentadas estas fueron las respuestas:

a) VINCENZO TOTA FERNÁNDEZ, venezolano, de estado civil soltero, Profesión Taxista, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.681.309, y domiciliado en la Urbanización El Soler, lote 8, casa 270, San Francisco del Estado Zulia, PRIMERA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si la conozco, SEGUNDA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Por que soy taxista e hice un servicio en la urbanización urdaneta en la calle 2 en la vereda 36, y la casa tenia un letrero de venta en la cerca de ciclón la casa Nº 20. TERCERA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Porque la señora JULY SUBERO es mi cliente y yo la lleve varias veces a la misma dirección para los tramites de compra de esa casa YRIS SCHAN. CUARTA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si pase hace par de días y el cartel aun sigue allí en el ciclón.
b) LENITZE CHIQUINQUIRÁ DUNO PACHANO, venezolana, de estado civil soltera, Profesión Asistente de Preescolar, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.716.600, y domiciliada en la Urbanización Urdaneta, calle 2, vereda 28, casa 16, Maracaibo del Estado Zulia, PRIMERA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si la conozco, SEGUNDA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Buscando casa para comprar di con la casa de la señora y converse con ella pero al ser tan alto el costo de la misma no llegamos a negociarla. TERCERA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Por negociar con ella la casa. CUARTA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si el jueves pasado pase por allí y vi que aun sigue en aviso de venta en el ciclón. QUINTA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Urbanización Urdaneta calle 2, vereda 36, casa 20, detrás de la cancha.
c) HAIDANA DE LOS ÁNGELES PACHECO OCHOA, venezolana, de estado civil soltera, Profesión Ingeniero Petrolero, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.868.432, y domiciliada en la Urbanización La Victoria, Primera Etapa, Av. 73 A, Nº 66-115, Maracaibo del Estado Zulia, PRIMERA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si la conozco, SEGUNDA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Salio en anuncios clasificados la venta de la casa del fondo de la señora Yris Schan pero como era de asbesto no podía y me remitieron a la casa de ella y me atendió la misma señora Yris Schan. CUARTA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: no la ha vendido a un pase el sábado por allí y siguen con el aviso de se vende. QUINTA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Urbanización Urdaneta, calle 2, vereda 36, casa 20, detrás de la cancha.
d) JUANA GERONIMA DEL CARMEN QUINTERO CHIRINOS, venezolana, de estado civil soltera, Profesión Ama de casa, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.780.953, y domiciliada en la Urbanización Urdaneta avenida principal, casa N 16, Maracaibo del Estado Zulia, PRIMERA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si la conozco, SEGUNDA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Porque yo en ese tiempo a mediados de octubre del año pasado andaba buscando vivienda y preguntando me dijeron mira anda a esa casa que la señora la esta vendiendo, llegue toque el portón me salio la señora YRIS SCHAN le dije buenos días, le pregunte el costo de la vivienda y me dijo que estaba pidiendo 450 mil me quede pensando y le dije bueno muchas gracias si me decido a comprarla yo regreso. CUARTA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: eso queda en la Urbanización Urdaneta, calle 2, vereda 36 y la casa es numero 20 queda al fondo de la cancha de uso múltiples URDANETA. QUINTA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Aun la siguen vendiendo por pase el fin de semana y vi el letrero de venta todavía.
En relación a estas testimoniales observa esta jurisdicente que las mismas quedaron contestes sin contradicciones entre ellas, por lo que se les da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Solicitó prueba de informes ante el SAIME (Departamento de Movimiento Migratorio Adscrito a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería) dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Observa este tribunal que la presente prueba no fue evacuada en el tiempo oportuno, por lo cual este tribunal desecha la misma. Así se decide.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
En primer lugar alega la parte demandada de marras; que no están reunidos los requisitos estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.
Por tanto según la apreciación de la parte demandada el periculum in mora no se ha cumplido debido a que de las actas que conforman el presente expediente no existe fundamento alguno que evidencia tal peligro en la mora.
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente incidencia:
Estando así planteada la controversia, esta jurisdicente considera conveniente aclarar en principio que las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Ahora bien, el poder cautelar general se considera como una institución propiamente principal por lo que se debe considerar una verdadera garantía procesal de la partes en un litigio.
Ahora bien, siendo que el demandado en su oposición argumenta la falta de cumplimiento del requisito de presunción del peligro en la mora, el cual es requerido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal señala el sentido y finalidad de las medidas cautelares de lo cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 23 de marzo del 2006, caso AGNET JOSEFINA CHIRINOS OCHSNERV contra C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, A.F.C. ALLIED FUND, estableció que:
“(…) en la esfera de la medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige (…) Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no solo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia”

Así como también lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 23 de mayo del 2008, RC Nº 2007-000632 que señaló:
“(…) En cuanto al requisito de periculum in mora, pacifica doctrina y la jurisprudencia ha reiterado, que su verificación no se debe limitar a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese. Con relación al fomus bonis iuris, su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o existencia del derecho reclamado”

En este mismo orden de ideas, esta administradora de justicia analiza los extremos procesales a cumplir:
1) La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus bonis iuris), que no es mas que la apariencia del buen derecho, o cálculo de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

2) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum i mora), como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese.

Por lo que en referencia al primer requisito, el juez deberá determinar la existencia de un derecho que razonablemente apreciado, permita concluir que exista la posibilidad del éxito en el reclamo deducido, sin que tal análisis conlleve al juzgador a un pronunciamiento de fondo, pues este está solo permitido en la sentencia que dirima el fondo de la controversia, por lo que se requiere que el juez obtenga a priori, una convicción preliminar de que es posible que el actor tenga fundamentos para iniciar su acción y que por tanto es menester proteger la ejecución de un eventual fallo favorable.

En este sentido esta operadora de justicia para apreciar este extremo en comento, para decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el 11 de julio del 2012 indicó:
“Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Asimismo, con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el jurista venezolano, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)”.

Además es importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:
“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia Nº 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003).

Establecidas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:
El referido artículo consagra dos requisitos esenciales para la procedencia de la medida, conocidos en la doctrina como el Periculum in mora y el fumus bonis iuris.
A este respecto el Tratadista Zuliano Dr. RICARDO HENRIQUES LA ROCHE, en su obra Medidas Cautelares, paginas 187 y siguientes, opina:
"el peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versara sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por la que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por la que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. El nuevo Código de Procedimiento Civil, exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio) y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, y fumus periculum in mora (...)"

El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena pecuniaria que conlleva la medida.
En cuanto al peligro en el retardo o periculum in mora, opina el citado autor que la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo.
Observa esta juzgadora que la parte actora cumple pormenorizadamente los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada contenidos en el ya citado artículo 585 ejusdem, dando así cumplimiento a los requerimientos de procedencia de la misma, es decir; demuestra el fomus bonis iuris, demostración que le es propia a este tipo de juicio como lo es la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN DE COMPRA, por haber suficiencia en derecho de los documentos base para la procedencia de la medida, cuestión que es un carga del solicitante de la misma, según la jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia, así como también la demostración del periculum in mora; el cual se ha establecido de manera reiterativa en la doctrina y jurisprudencia patria como la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales aunado a las situaciones o condiciones propias a las cuales de momento estén provistas los bienes condicionados bajo tal estado suspensivo, debido a que va destinada a detener la cadena traslativa de propiedad para así garantizar los bienes detentados en el presente juicio, trayendo en si un evidente peligro de que las futuras resultas del litigio de actas queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución al reasaltar la urgencia de resguardo del inmueble en pugna, así como también el hecho de que este tipo de medida es la medida preventiva menos gravosa, en consecuencia, de lo que se concluye que el solicitante a dado cabal cumplimiento con los extremos legales que confiere el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el proveimiento de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES solicitada de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.”

Estando así de clarificadas las situaciones procedimentales acontecidas en el caso de marras, esta sentenciadora valora la presunción del buen derecho, del Contrato de Opción de Compra autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo de fecha 28 de noviembre del 2011, Nº 52, tomo 177, donde ambas partes; la demandante JULY COROMOTO SUBERO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.780.477, de este domicilio, y la demandada IRIS DE LA TRINIDAD SCHANZ AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.932.799, de este domicilio, se comprometen mutuamente a una serie de obligaciones en donde la compradora convienen en efectuar unos pagos en los plazos establecido y la parte demandada a efectuar la debida entrega a la finalización de los mismos. Quedando así demostrado el humo del buen derecho. Así se decide.
En cuanto el periculum in mora, se demuestra de las copias certificadas consignadas en la pieza de medida de la presente pugna legal de los folios 5 al 12, del inmueble situado en la Urbanización Urdaneta del Bloque 108, casa Nº 20, en la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que consta de los siguientes linderos y medidas: Norte: En 12mts, con vereda 34; Sur: En 12mts, con la casa Nº 19; Este: En 18mts, con la casa Nº 18 y Oeste: En 18mts, con la fachada lateral izquierda y campo de juego y esta construida dicha casa en un área de terreno propio que también entra en esta venta y tiene una superficie de 216 mts2. Propiedad de la demandada según documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 20 de octubre del 2011, bajo el Nº 2011.6933, asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el Nº 481.21.5.11.962, en el que la demandada anteriormente identificada a su vez afectada por la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar contra la misma dictada, es la legitima propietaria de tal, por lo que considera esta juzgadora que en caso de ser enajenados o afectados de cualquier otra forma los mismos, quedaría ilusoria la eventual ejecución de la sentencia favorable al actor que se dictare en la causa, lo que otorga elementos suficientes para demostrar el requisito del peligro en la mora, en consecuencia, esta operadora de justicia considera satisfecho dicho extremo legal. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAN Y GRAVAR: Intentada por la ciudadana IRIS DE LA TRINIDAD SCHANZ AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.932.799, de este domicilio, representada legalmente por los abogados MERY RONDON, GUSTAVO MELÉNDEZ, RAFAEL RAMÍREZ Y ALEJANDRO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 11.378, 83.656, 107.104 y 25.331 respectivamente.

2) SE MANTIENE VIGENTE LA REFERIDA MEDIDA; Solicitada por la demandante de marras por la ciudadana JULY COROMOTO SUBERO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.780.477, de este domicilio, representada legalmente por los abogados TUBALCAIN BRAVO, MARIA GUEVARA, YADIRA SOTO y GREGORIO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 40.730, 72.147, 13.636 y 112.235 respectivamente, sobre un inmueble situado en la Urbanización Urdaneta del Bloque 108, casa Nº 20, en la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que consta de los siguientes linderos y medidas: Norte: En 12mts, con vereda 34; Sur: En 12mts, con la casa Nº 19; Este: En 18mts, con la casa Nº 18 y Oeste: En 18mts, con la fachada lateral izquierda y campo de juego y esta construida dicha casa en un área de terreno propio que también entra en esta venta y tiene una superficie de 216 mts2. Propiedad de la demandada según documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 20 de octubre del 2011, bajo el Nº 2011.6933, asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el Nº 481.21.5.11.962. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Hay condenatoria en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 30 días del mes de enero del año 2013. Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 12:30pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN MORENO