REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.2.364-2012
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos PEDRO SEGUNDO PEÑA YVAÑEZ Y MARLENE MARIA ACOSTA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-9.0702.767 y V-9.726.077, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho JANETZI CHOURIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.163.389, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 09 de Agosto de 2012, disponiéndose la citación de la Fiscal Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 14 de Enero de 2013, correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público, quien manifestó su opinión favorable en fecha 25 de Enero del mismo año.-
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos PEDRO SEGUNDO PEÑA IVAÑEZ Y MARLENE MARIA ACOSTA PORTILLO , ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 30 de Enero de 1979, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta No.43
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron procrear una (2) hijas, que llevan por nombre YENI MARIA PEÑA ACOSTA Y YUSBEILY CHIQUINQUIRA PEÑA ACOSTA, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 18.119.612 y V- 22.050.107, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en Actas de Nacimiento Nos 609 y 1414, que anexamos a este escrito marcadas con las letras ¨B y C¨. Asimismo, ambos declaramos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que repartir.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JUAN MORENO
En la misma fecha siendo las diez (10:00am) del la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede. EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JUAN MORENO
LUG/mrau
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