REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 2664-2012
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 8 de agosto del 2012 y admitida por esta sala el 13 de agosto de 2012, incoada por el ciudadano HECTOR BARBOZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.874.427, de este domicilio, representado por los abogados AUDREY SILVA y JESÚS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 37.920 y 20.379 respectivamente, de este domicilio, en contra de la S.M. CRÉDITOS FUNERARIOS LA MANO DE DIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, Nº 43, tomo 120-A, de fecha 17 de diciembre del 2009, en la persona de su Director Gerente JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.627.100, de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde alega la parte demandante, celebró con el demandado de marras contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la Av. 20, esquina calle 65, Nº 65-15, sector El Paraíso, parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo el 18 de marzo del 2011, Nº 30, tomo 28, el 11 de enero del 2012 empieza a correr la prorroga legal para la demandada de autos que vencería el 11 de julio del 2012, siendo el contrato celebrado de tiempo determinado e improrrogable, y desde el momento de la notificación la demandada se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2012 razón de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,oo) cada uno, para un total de DIEZ Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 16.100,oo), procede a demandar, y solicitar lo siguiente:
1) La resolución del contrato celebrado entre las partes, sea condenado a devolver el mismo libre de personas y objetos.

2) El pago de la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 16.100,oo) por los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2012 razón de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,oo) cada uno, más los que se venzan hasta la desocupación definitiva conforme a la cláusula novena del contrato celebrado entre las partes, y el pago de los impuestos municipales de conformidad con la cláusula quinta del mencionado contrato, que suma la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 19.773,oo).
Esta acción ha sido estimada en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 35.873,oo) equivalentes a 398.58 Unidades Tributarias.

En fecha 28 de septiembre del 2012, previa solicitud de la parte demandante se negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora por falta de periculum in mora.
De conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, consta en actas la citación personal de la parte demandada el 19 de noviembre del 2012.
En la etapa de promoción y evacuación de pruebas solo la parte demandante lo hizo de la siguiente forma:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1) Invocó el mérito favorable de los actos procesales y la comunidad de la prueba. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Promovió notificación Judicial ejecutada el 7 de febrero del 2012 por el Juzgado Undécimo De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia. Este medio probatorio al no ser impugnado en forma alguna, y provenir de una autoridad pública, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

3) Invocó el mérito favorable de cada una de las actas del documento contrato de arrendamiento que corre inserto dentro de la notificación, sobre un local comercial ubicado en la Av. 20, esquina calle 65, Nº 65-15, sector El Paraíso, parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo el 18 de marzo del 2011, Nº 30, tomo 28. Este medio probatorio al no ser impugnado en forma alguna, y provenir de una autoridad pública, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

4) Promovió estado de cuenta constante de 2 folios en copia simple, del sistema de Recaudación Municipal de fecha 28 de mayo del 2012, del local Nº 65-15. El cual se trata de un documento administrativo que no fue impugnado ni contrariado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.}

5) Consigno en copias simples el documento constitutivo de la empresa demandada. El cual se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.
Esta Juzgadora pasa a examinar el fondo de la controversia:
Ahora bien, es necesario señalar lo preceptuado por el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, la cual prevé:
“Artículo 21. Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los tramites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.”
Al respecto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 883 instituye en el Juicio breve el término de emplazamiento para la contestación de la demanda en el cual se establece:
“Artículo 883. El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada (…)”

En el caso de auto, comienza a contarse a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse citado a la parte demandada la S.M. CRÉDITOS FUNERARIOS LA MANO DE DIOS C.A., lo cual se cumplió de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil el 19 de noviembre del 2012, a tal efecto en el día de despacho siguiente emprende a correr el término de emplazamiento, observa ésta juzgadora que la parte demandada de marras, no presentó su escrito de contestación de demanda, acto que debió realizar en el segundo día de despacho siguiente como lo señala el referido artículo, es decir en fecha 21 de noviembre del 2012, como garantía de la parte actora, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos previstos en la ley, tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose una igualdad procesal, entre ellos, criterio éste reiterado por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 12 de Noviembre de 2.002, Exp.01.2474:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionánte no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.”
Con base en el criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara.”

En atención que la demandada, el ciudadano ASTRID MARGARITA DE ALBA, no dio contestación en el término consagrado en el artículo 883 y 868 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió prueba alguna a su favor, ni la petición es contraria a derecho, es procedente en este caso la aplicación de la confesión ficta prevista en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 868 Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.”
“Artículo 887 La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”

Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;
Y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

En el caso de auto, observa esta juzgadora que la parte demandada, la S.M. CRÉDITOS FUNERARIOS LA MANO DE DIOS C.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal, en fecha 21 de noviembre del 2012, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su petitum esta consagrado en la Ley. Al mismo tiempo, se constata que se han cumplido los tres elementos antes expuestos, procediendo esta juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR: La demanda incoada por el ciudadano HECTOR BARBOZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.874.427, de este domicilio, representado por los abogados AUDREY SILVA y JESÚS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 37.920 y 20.379 respectivamente, de este domicilio, en contra de la S.M. CRÉDITOS FUNERARIOS LA MANO DE DIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, Nº 43, tomo 120-A, de fecha 17 de diciembre del 2009, en la persona de su Director Gerente JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.627.100, de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia resuelve el contrato celebrado entre las partes, ordenado a la parte demandada a devolver el local comercial ubicado en la Av. 20, esquina calle 65, Nº 65-15, sector El Paraíso, parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo el 18 de marzo del 2011, Nº 30, tomo 28, libre de personas y objetos. El pago de la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 16.100,oo) por los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2012 razón de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,oo) cada uno, más los que se venzan hasta la desocupación definitiva conforme a la cláusula novena del contrato celebrado entre las partes, y el pago de los impuestos municipales de conformidad con la cláusula quinta del mencionado contrato, que suma la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 19.773,oo).

Hay condenación en costas por haber resultado vencida la parte demandada en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a 25 días del mes enero del 2013. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN MORENO
En la misma fecha siendo las 3:30 pm se publicó y registró el presente fallo, fue expedida la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias.
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN MORENO