REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD. Nº 2412-2012
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO

Consta en las actas que:
La ciudadana LISBETH DAVILA ORTIZ, extranjera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° E-82.175.480, de este domicilio, asistida por el abogado ALVARO OROZCO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 95.161, de este domicilio, solicitó la rectificación del acta de Matrimonio donde su progenitora ciudadana ESPERTA ORTIZ BENAVIDES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.760.785, de este domicilio, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero, de fecha 7 de marzo de 1999, Nº 56, libro 01, año 1999, acompañando a su solicitud con copia certificada, fotocopia de las cédulas de identidad de la solicitante y su progenitora, original de Declaración Jurada; alegando que en la acta llevada tanto por la prefectura como por la Oficina de Registro, el funcionario encargado asentó el nombre de la madre como ESPERTA DAVILA cuando lo correcto es ESPERTA ORTIZ y fundamenta su petición en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 773. En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Así como también lo previsto en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimientito Civil que expresa:
“Artículo 769 Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”“Artículo 770 Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Aunado a ello lo dispuesto por el tribunal supremo de justicia en la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrado EVELYN MARRERO ORTIZ, de fecha 7 de marzo del 2012, que señala:
“(…) en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo del 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria (…)”

Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las copias certificadas del acta a rectificar, en contraste con el resto de los documentos aportados por la solicitante, se pudo constatar que en el asiento original del acta a rectificar, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero, de fecha 7 de marzo de 1999, Nº 56, libro 01, año 1999, aparece escrito el nombre de su progenitora como ESPERTA DAVILA, no concordando dicho nombre con el de la documentación validamente presentada; por lo que esta Sentenciadora, encuentra procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio de la ciudadana LISBETH DAVILA ORTIZ, por estar dentro de los casos establecidos en las precitadas disposiciones legales. Así se decide.


DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO propuesta por la ciudadana LISBETH DAVILA ORTIZ, extranjera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº E-82.175.480, de este domicilio, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero, de fecha 7 de marzo de 1999, Nº 56, libro 01, año 1999,, en el sentido siguiente: en su asiento, donde se lee el nombre: “…ESPERTA DAVILA…”, debe leerse el nombre: “…ESPERTA ORTIZ…”, como el nombre correcto de la progenitora de la solicitante.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 23 días del mes de enero del 2013. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN MORENO
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las 3:20pm. SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN MORENO