REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 2033-2009
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 14 de octubre del 2009, y admitida el 16 d octubre del 2009, incoada por AIDA GEORGINA FERRER TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.631, representada por las abogados LIGCAR FUENMAYOR, MARIA MARTINEZ y JESSICA VIVAS, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 79.885, 121.876 y 80.327 respectivamente; y por la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS Rif. Nº J-00021410-7, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, cuya ultima reforma estatutaria esta inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de abril del 2002, Nº 58, tomo 56-A Pro, representada legalmente por los abogados GRACIELA PEREIRA, MARIA RIVERA, MARCOS VILORIA, LILIANA TAVARES, VIRGINIA FERNÁNDEZ, MARCEL PARIS, HAIDELINA URDANETA, JENNIFER GONZÁLEZ, ANA SARMIENTO y JENNIFER BURGOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 55.955, 22.897, 21.520, 33.763, 123.714, 103.457, 22.866, 102.108, 82.302 y 66.503 respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, donde alega la parte demandante que la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda expediente Nº 929 e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, alegando que trata de una reclamación que esgrime como causa petendi, un contrato de seguros, que fue celebrada, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, siendo que el día 30 de Septiembre de 2008, siendo las Ocho y quince (8:15 am) minutos de la noche, se encontraba el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MONTERO HERNÁNDEZ, esposo de la ciudadana AIDA FERRER, Identificada en actas y parte demandante en el presente juicio, alegando su condición que acredito mediante acta de Matrimonio signada con el Nº 77 expedida por la Jefatura Civil de la hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Identificado con la Cedula de Identidad Nº 7.731.932, en la Estación de Servicio El Carmen ubicada en la Av. Delicias, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, surtiendo de combustible el vehiculo propiedad de la señora AIDA FERRER marca Chevrolet, modelo Traiblazer, año 2007, placas MFG06Y, SERIAL DE MOTOR 87V357651, serial de carrocería 8ZNDT13S87V357651, titularidad que acredito mediante certificado de propiedad de vehiculo automotores distinguido con el numero 8ZZNDT13S87V357651-1-1, que en forma signado con las siglas 24512108, emitiera por el instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, adscrito al Ministerio de Infraestructura, de fecha 10 de Julio de 2007, además de estar el precitado ciudadano autorizado para conducir dicho vehiculo conforme a la póliza de seguros, la cual se encuentra amparado por el riego de casco con inclusión del riesgo sobre robo, asalto y/o atraco, cuya suma asegurada asumió por el indicado contrato la descrita Sociedad de Comercio MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, cuando fue abordado por dos sujetos desconocidos, fuertemente armados, quienes lo obligaron a entregar sus pertenencias y el vehiculo bajo amenaza de muerte, inmediatamente se reporto al Servicio 171 y al Servicio de rastreo satelital “Lo Jack”, para la ubicación del vehiculo, servicio complementario para la protección de los bienes asegurados, según el citado contrato, alega el actor que en vista de que no obtuvo respuesta inmediata sobre la ubicación por rastreo satelital una vez conocido el evento, decidió llamar al servicio CHEVY STAR, lográndose la ubicación de la camioneta a los treinta (30) minutos, en el Barrio San Sebastián, situado detrás del Conjunto Residencial El Pinar en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Zulia, Se traslado al sitio con el personal de CHEVY STAR y una patrulla de la Policía Regional, quienes remolcaron el vehiculo hasta la sede de los Patrulleros en Cuatricentenario, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, formándose expediente bajo la denuncia Exp. DIP-DV: #3869. Tras la inspección realizada por la Policía Regional se verifico que la camioneta fue despojada del serial de carrocería (body) que se encuentra ubicada en el tablero, vale decir entre el tablero y el vidrio delantero, el descrito vehiculo fue trasladado al estacionamiento SERVISURCA, situado en la carretera vía a la cañada, kilómetro 8, frente a la cervecería polar, bajo el Nº #3870, verificándose la sustracción de varios accesorios, a consecuencia del siniestro denunciado, después de varios tramites, conforme al procedimiento la Fiscalía Décima Séptima del Estado Zulia encargada de averiguar por dicho siniestro consumado bajo la figura de un hecho ilícito, en fecha 20 de octubre de 2008, libra oficio de entrega de vehiculo a través de una Resolución sobre investigación Nº 24-F17-3963-08, donde especifica que se pudo identificar el automóvil por el serial de seguridad (VL707000332) y que el serial de carrocería 8ZNDT13S87V357651, se encuentra desincorporado (SIC) todo a consecuencia del informe de los peritos adscritos a la División de Instigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Alega la parte demandante que en fecha 08 de Diciembre de 2008, fue notificada mediante comunicación escrita que procedió a la terminación anticipada de la póliza estando pendiente la indemnización del siniestro antes mencionado, nuevamente el día 8 de Enero de 2009, recibió una nueva notificación por parte de la compañía de seguros indicándole la terminación anticipada de la póliza 3000819524903, a pesar de seguir debitando de su cuenta de ahorro de Banco Occidental de Descuento las cuotas vencidas mensualmente hasta el día veinticuatro (24) de Marzo de 2009, denunciando la actora ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio INDEPABIS, negándose también de manera injustificada la representante legal de la empresa aseguradora por vía conciliatoria, estando el expediente administrativo en tramite de sustanciación ante la oficina central en la ciudad de caracas.
En consecuencia solicita el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 163.000,00), equivalente a 2.963,6363 unidad tributaria.

Por otra parte alega la parte demandada como punto previo alegó la caducidad, en la cual manifestaron que es totalmente falso que sea una defensa de las empresas aseguradoras pretender invocar causales de caducidad contractual, para de esta manera evitar se constreñidas al pago de lo que adeudan, Negó rechazo y contradijo la parte demandada que dicha cláusula sea inconstitucional e ilegal y que posea un contenido altamente abusivo, ciertamente forma parte integrante de un contrato de adhesión , el cual vincula a las partes contratantes asegurado y aseguradora. Opone la cuestión previa contenida en el ordinal Octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
A lo cual el Tribunal resolvió en fecha 09 de Febrero de 2.012. Admite que es cierto que la ciudadana AIDA GEORGINA FERRER TOVAR, Identificada en actas, celebro contrato de Seguro, tal y como se evidencia del CUADRO DE PÓLIZA DE VEHÍCULOS TERRESTRES, SIGNADA CON EL Nº 3000819524903, con una duración o vigencia comprendida desde el día 27 de Mayo de 2008, hasta el día 27 de Mayo de 2009, también es cierto que la precitada ciudadana, contrato PÓLIZA DE SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL, SIGNADA CON EL Nº 3000819524903/1, es cierto y así lo ratificaron, que los Condicionados Generales, Particulares y Otros, son parte integrante de la Póliza; igualmente es cierto y así lo reiteraron e hicieron valer, que la Póliza antes referida, amparaba los riesgos y eventualidades en que pudiera estar el vehiculo: Marca Chevrolet, modelo Traiblazer Ltz 4x4 ano:2007, placas: MFG06Y, serial de Motor: 87v357651, serial de carrocería: 8ZNDT13S87V357651, color: Gris, Así mismo afirmo la demandada que es cierto, que el día 30 de Septiembre de 2008, siendo las ocho y quince (8:15 a.m) minutos de la noche, se encontraba el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MONTERO HERNÁNDEZ, cónyuge de la actora, condición que se acredito mediante acta de matrimonio signada con el numero 77, expedida por la Jefatura Civil de la hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado con la Cedula de Identidad Nº 7.731.932, en la Estación de Servicio El Carmen ubicada en la Avenida Delicias, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, surtiendo de combustible el vehiculo antes identificado, además de estar el precitado ciudadano autorizado para conducir dicho vehiculo conforme a la Póliza de seguro, cuya suma asegurada asumió la demandada por el monto indicado contrato, según manifiesta la actora que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTERO HERNÁNDEZ, fue abordado por dos sujetos desconocidos, fuertemente armados, quienes lo obligaron a entregar sus pertenencias y el vehiculo bajo amenaza de muerte. Alega la demandada que de cualquier forma este hecho aislado o eventualidad no representa en modo alguno la perdida total del vehiculo y este riesgo no está cubierto por el contrato suscrito con su representada, igualmente alega la demandada que la actora manifiesta que por parte de su conferente fue notificada a la terminación anticipada de la Póliza , hecho cierto y previsto en la cláusula 15 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Vehículos Terrestre. Conforme a lo expuesto asumió la indemnización del siniestro y procedió a reintegrar la diferencia del importe de la prima no consumida, correspondiente al periodo que faltaba por transcurrir hasta la terminación del contrato.
Igualmente negaron, que la terminación anticipada de la Póliza que amparaba los riesgos de vehiculo propiedad de la demandante haya sido ilegal, y es falso que la demandada se haya negado en forma continúa a atender el reclamo, y que por tal motivo, la actora se haya visto obligada a acudir formular denuncia por ante el órgano administrativo respectivo, es decir, ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). La parte demandada negó que la presente demanda de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, deba declararse con lugar, ya que la misma es temeraria, infundada e improcedente; negaron que deba condenarse al pago de costas procesales y a los honorarios profesionales de los abogados.
Así mismo la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Invocó el merito probatorio de todos los actos, confesiones, probanzas y defensas que rielan las actas de este proceso, en todo cuanto favorezcan las pretensiones de la demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS. Invoco a favor de la demandada el valor probatorio que arrojan las Pólizas de Seguros denominadas a) CUADRO DE PÓLIZA VEHÍCULOS TERRESTRES, signada con el Nº 3000819524903; b) Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Automóvil, signada con el Nº 3000819524903/1; c) Contenido de los distintos Condicionados de Póliza y sus respectivos anexos; Ratificó en toda y cada una de sus términos el escrito de la contestación de la demanda y sus respectivos alegatos, por ser totalmente procedentes ciertos y ajustados a derecho, el punto previo relativo a la Caducidad Contractual, la Cuestión Previa relativa a la Prejudicialidad; Así como la ratificación del contenido del CUADRO DE PÓLIZA DE VEHICULO TERRESTRE, SIGNADO CON EL Nº 3000819524903; la PÓLIZA DE SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL AUTOMÓVIL, SIGNADA CON EL Nº 3000819524903/1; y Contenido de los distintos Condicionados de Póliza y sus respectivos anexos. Así mismo promovió los siguientes documentos privados: A) CUADRO DE PÓLIZA DE VEHICULO TERRESTRE, SIGNADO CON EL Nº 3000819524903. B) PÓLIZA DE SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL AUTOMÓVIL, SIGNADA CON EL Nº 3000819524903/1. C) Condicionados de Póliza y sus respectivos anexos. D) Original de cheque girado contra el Banco Provincial, de fecha 3 de abril de 2009, signado con el numero 07728285, emitidos por INVERSORA SEGURIDAD C.A a favor de la asegurada AIDA FERRER, por la cantidad de Bs. 8.047,70. F) Correspondencia suscrita por la gerente del TALLER NEW CAR CENTER, C.A. G) Compromiso de pago al Taller, emitido por MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., a favor del Taller New Car Center, C.A., de fecha 05 de Marzo de 2.009, Nº 50000542085, por Bs. 12.073,49, y el Compromiso Recibo de Indemnización (Finiquito) por la misma cantidad que el compromiso de pago, antes indicado. H) Correspondencia de fecha 08 de Enero de 2009. Documentos Públicos: a) Resolución dictada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Investigación Nº 24-F17-3963-08, de fecha 20 de Octubre de 2.008; b) Oficio signado con el Nº ZUL-F17-4857-08, de fecha 17 de Octubre de 2.008, dirigido al encargado del estacionamiento SERVISURCA, suscrito por el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. Prueba Informativa: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (CICPC) Sub-Delegación Maracaibo.

En la etapa de promoción y evacuación de pruebas las partes lo hicieron de la siguiente forma:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1) Acta de Matrimonio ante Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, acta Nº 77, libro 01, año 1983. Esta probanza al emanar de un órgano público le confiere tal carácter y al no haber sido contrariada en forma alguna adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

2) Resolución de Entrega de Vehiculo emitida por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Zulia. Este medio probatorio será valorado en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.

3) Certificado del Registro de Vehiculo propiedad de la señora AIDA FERRER marca Chevrolet, modelo Traiblazer, año 2007, placas MFG06Y, SERIAL DE MOTOR 87V357651, serial de carrocería 8ZNDT13S87V357651, titularidad que mediante certificado de propiedad de vehiculo automotores distinguido con el numero 8ZZNDT13S87V357651-1-1, que en forma signado con las siglas 24512108. Este medio probatorio será valorado en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.

4) Notificaciones de la empresa de seguros de fecha 8 de enero del 2009, 1 de octubre del 2008, Cuadro de Póliza de Vehículos Terrestres de MAPFRE VENEZUELA. La presente probanza se trata de documentos privados emanados de la parte demandada unilateralmente para dar por terminado la póliza. Por lo que se le da todo valor probatorio; por cuanto esta decisión es posterior al siniestro demandado. Así se decide.

5) Cuadro de póliza de seguro. Se trata de documento privado celebrado entre las partes en pugna, y al no ser contradicho se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. así se valora.

6) Póliza de Responsabilidad Civil Automóvil. Este medio probatorio será valorado en la parte motiva de la presente sentencia. Se trata de documento privado celebrado entre las partes en pugna, y al no ser contradicho se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. así se valora.

7) Póliza de Seguro contratado con MAPFRE VENEZUELA. Este medio probatorio será valorado en la parte motiva de la presente sentencia. Se trata de documento privado celebrado entre las partes en pugna, y al no ser contradicho se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. así se valora.

8) Denuncia Nº 04149-09 llevada ante Indepabis Zulia. Tal medio probatorio será valorado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

9) Solicitó prueba de Informes al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre sede de Circunvalación 2. Informes dirigida al Comando Regional. Con relación a este legajo de pruebas se les da todo valor probatorio. En lo que respecta a este medio de prueba, esta información donde el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre informó mediante experticia se tramitara a través de una experticia técnica de reconocimiento, donde se concluye que el referido vehiculo no puede ser objeto de ningún tipo de registro ni tiene correcciones. Por tratarse de documento públicos administrativos se les da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1) CUADRO DE PÓLIZA DE VEHICULO TERRESTRE, SIGNADO CON EL Nº 3000819524903. Ya fue valorado en la parte probatoria de la parte demandante. Así se establece.

2) PÓLIZA DE SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL AUTOMÓVIL, SIGNADA CON EL Nº 3000819524903/1. Ya fue valorado en la parte probatoria de la parte demandante. Así se establece.

3) Condicionados de Póliza y sus respectivos anexos. Estas pruebas ya fueron valoradas.

4) Original de cheque girado contra el Banco Provincial, de fecha 3 de abril de 2009, signado con el número 07728285, emitidos por INVERSORA SEGURIDAD C.A a favor de la asegurada AIDA FERRER, por la cantidad de Bs. 8.047,70. Con relación a este se desecha por cuanto la misma no fue aceptado por la actora por cuanto al tratarse de documentos privados se desecha el mismo. Así se decide.

5) Notificaciones suscrita por la gerente del TALLER NEW CAR CENTER, C.A.; Compromiso de pago al Taller, emitido por MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., a favor del Taller New Car Center, C.A., de fecha 05 de Marzo de 2.009, Nº 50000542085, por Bs. 12.073,49, y el Compromiso Recibo de Indemnización (Finiquito) por la misma cantidad que el compromiso de pago, antes indicado. Estas pruebas se tratan de documentos emanados de terceros que al no ser ratificado por medio de testimoniales, se desechan de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento Civil. Así se decide.

6) Correspondencia de fecha 08 de Enero de 2009. Esta prueba ya fue valorada.

7) Documentos Públicos: a) Resolución dictada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Investigación Nº 24-F17-3963-08, de fecha 20 de Octubre de 2.008; b) Oficio signado con el Nº ZUL-F17-4857-08, de fecha 17 de Octubre de 2.008, dirigido al encargado del estacionamiento SERVISURCA, suscrito por el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. Se trata de documentos públicos administrativos se les da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8) Prueba Informativa: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia Investigación Nº 24-F17-3963-08, de fecha 20 de Octubre de 2.008, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (CICPC) Sub-Delegación Maracaibo. Se trata de documentos públicos administrativos se les da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUNTO PREVIO
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales, observa esta Jurisdicente que la actora fundamenta su petitorio en la falta de cumplimiento de contrato por parte de la demandada; con relación al punto previo alegado por la demandada en cuanto a la caducidad contractual se observa que en la cláusula 20 de Condionado General de la Póliza de seguro del vehiculo no establece que el plazo se comienza a computar a partir de la ocurrencia del siniestro sino que al contrario estable que siempre será contado desde el momento que haya un pronunciamiento por escrito de la empresa de seguro, se observa que en este caso el pronunciamiento fue en fecha 08 de enero del 2.009, con la comunicación remitida a la actora en tal sentido se declara improcedente la caducidad alegada.

DECISIÓN
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Previo los alegatos de las partes, en los que la demandante alega: que la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda expediente Nº 929 e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, alegando que trata de una reclamación que esgrime como causa petendi, un contrato de seguros, que fue celebrada, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, siendo que el día 30 de Septiembre de 2008, siendo las Ocho y quince (8:15 am) minutos de la noche, se encontraba el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MONTERO HERNÁNDEZ, esposo de la ciudadana AIDA FERRER, Identificada en actas y parte demandante en el presente juicio, alegando su condición que acredito mediante acta de Matrimonio signada con el Nº 77 expedida por la Jefatura Civil de la hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado con la Cedula de Identidad Nº 7.731.932, en la Estación de Servicio El Carmen ubicada en la Av. Delicias, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, surtiendo de combustible el vehiculo propiedad de la señora AIDA FERRER marca Chevrolet, modelo Traiblazer, año 2007, placas MFG06Y, SERIAL DE MOTOR 87V357651, serial de carrocería 8ZNDT13S87V357651, titularidad que acredito mediante certificado de propiedad de vehiculo automotores distinguido con el numero 8ZZNDT13S87V357651-1-1, que en forma signado con las siglas 24512108, emitiera por el instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, adscrito al Ministerio de Infraestructura, de fecha 10 de Julio de 2007.
Además de estar el precitado ciudadano autorizado para conducir dicho vehiculo conforme a la póliza de seguros, la cual se encuentra amparado por el riego de casco con inclusión del riesgo sobre robo, asalto y/o atraco, cuya suma asegurada asumió por el indicado contrato la descrita Sociedad de Comercio MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, cuando fue abordado por dos sujetos desconocidos, fuertemente armados, quienes lo obligaron a entregar sus pertenencias y el vehiculo bajo amenaza de muerte, inmediatamente se reporto al Servicio 171 y al Servicio de rastreo satelital “Lo Jack”, para la ubicación del vehiculo, servicio complementario para la protección de los bienes asegurados, según el citado contrato, alega el actor que en vista de que no obtuvo respuesta inmediata sobre la ubicación por rastreo satelital una vez conocido el evento, decidió llamar al servicio CHEVY STAR, lográndose la ubicación de la camioneta a los treinta (30) minutos, en el Barrio San Sebastián, situado detrás del Conjunto Residencial El Pinar en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Zulia, Se traslado al sitio con el personal de CHEVY STAR y una patrulla de la Policía Regional, quienes remolcaron el vehiculo hasta la sede de los Patrulleros en Cuatricentenario, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, formándose expediente bajo la denuncia Exp. DIP-DV: #3869. Tras la inspección realizada por la Policía Regional se verifico que la camioneta fue despojada del serial de carrocería (body) que se encuentra ubicada en el tablero, vale decir entre el tablero y el vidrio delantero, el descrito vehiculo fue trasladado al estacionamiento SERVISURCA, situado en la carretera vía a la cañada, kilómetro 8, frente a la cervecería polar, bajo el Nº #3870, verificándose la sustracción de varios accesorios, a consecuencia del siniestro denunciado, después de varios tramites, conforme al procedimiento la Fiscalía Décima Séptima del Estado Zulia encargada de averiguar por dicho siniestro consumado bajo la figura de un hecho ilícito, en fecha 20 de octubre de 2008, libra oficio de entrega de vehiculo a través de una Resolución sobre investigación Nº 24-F17-3963-08, donde especifica que se pudo identificar el automóvil por el serial de seguridad (VL707000332) y que el serial de carrocería 8ZNDT13S87V357651, se encuentra desincorporado (SIC) todo a consecuencia del informe de los peritos adscritos a la División de Instigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Alega la parte demandante que en fecha 08 de Diciembre de 2008, fue notificada mediante comunicación escrita que procedió a la terminación anticipada de la póliza estando pendiente la indemnización del siniestro antes mencionado, nuevamente el día 8 de Enero de 2009, recibió una nueva notificación por parte de la compañía de seguros indicándole la terminación anticipada de la póliza 3000819524903, a pesar de seguir debitando de su cuenta de ahorro de Banco Occidental de Descuento las cuotas vencidas mensualmente hasta el día veinticuatro (24) de Marzo de 2009, denunciando la actora ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio INDEPABIS, negándose también de manera injustificada la representante legal de la empresa aseguradora por vía conciliatoria, estando el expediente administrativo en tramite de sustanciación ante la oficina central en la ciudad de caracas.
En consecuencia solicita el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 163.000,00), equivalente a 2.963,6363 unidad tributaria.
En segundo lugar la parte demandada en su contestación a la demanda como punto previo alegó la caducidad, en la cual manifestaron que es totalmente falso que sea una defensa de las empresas aseguradoras pretender invocar causales de caducidad contractual, para de esta manera evitar se constreñidas al pago de lo que adeudan, Negó rechazo y contradijo la parte demandada que dicha cláusula sea inconstitucional e ilegal y que posea un contenido altamente abusivo, ciertamente forma parte integrante de un contrato de adhesión , el cual vincula a las partes contratantes asegurado y aseguradora. Opone la cuestión previa contenida en el ordinal Octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
A lo cual el Tribunal resolvió en fecha 09 de Febrero de 2.012. Admite que es cierto que la ciudadana AIDA GEORGINA FERRER TOVAR, Identificada en actas, celebro contrato de Seguro, tal y como se evidencia del CUADRO DE PÓLIZA DE VEHÍCULOS TERRESTRES, SIGNADA CON EL Nº 3000819524903, con una duración o vigencia comprendida desde el día 27 de Mayo de 2008, hasta el día 27 de Mayo de 2009, también es cierto que la precitada ciudadana, contrato PÓLIZA DE SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL, SIGNADA CON EL Nº 3000819524903/1, es cierto y así lo ratificaron, que los Condicionados Generales, Particulares y Otros, son parte integrante de la Póliza; igualmente es cierto y así lo reiteraron e hicieron valer, que la Póliza antes referida, amparaba los riesgos y eventualidades en que pudiera estar el vehiculo: Marca Chevrolet, modelo Traiblazer Ltz 4x4 ano:2007, placas: MFG06Y, serial de Motor: 87v357651, serial de carrocería: 8ZNDT13S87V357651, color: Gris, Así mismo afirmo la demandada que es cierto, que el día 30 de Septiembre de 2008, siendo las ocho y quince (8:15 a.m) minutos de la noche, se encontraba el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MONTERO HERNÁNDEZ, cónyuge de la actora, condición que se acredito mediante acta de matrimonio signada con el numero 77, expedida por la Jefatura Civil de la hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado con la Cedula de Identidad Nº 7.731.932, en la Estación de Servicio El Carmen ubicada en la Avenida Delicias, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, surtiendo de combustible el vehiculo antes identificado, además de estar el precitado ciudadano autorizado para conducir dicho vehiculo conforme a la Póliza de seguro, cuya suma asegurada asumió la demandada por el monto indicado contrato, según manifiesta la actora que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTERO HERNÁNDEZ, fue abordado por dos sujetos desconocidos, fuertemente armados, quienes lo obligaron a entregar sus pertenencias y el vehiculo bajo amenaza de muerte. Alega la demandada que de cualquier forma este hecho aislado o eventualidad no representa en modo alguno la perdida total del vehiculo y este riesgo no está cubierto por el contrato suscrito con su representada, igualmente alega la demandada que la actora manifiesta que por parte de su conferente fue notificada a la terminación anticipada de la Póliza , hecho cierto y previsto en la cláusula 15 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Vehículos Terrestre. Conforme a lo expuesto asumió la indemnización del siniestro y procedió a reintegrar la diferencia del importe de la prima no consumida, correspondiente al periodo que faltaba por transcurrir hasta la terminación del contrato.
Igualmente negaron, que la terminación anticipada de la Póliza que amparaba los riesgos de vehiculo propiedad de la demandante haya sido ilegal, y es falso que la demandada se haya negado en forma continúa a atender el reclamo, y que por tal motivo, la actora se haya visto obligada a acudir formular denuncia por ante el órgano administrativo respectivo, es decir, ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). La parte demandada negó que la presente demanda de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, deba declararse con lugar, ya que la misma es temeraria, infundada e improcedente; negaron que deba condenarse al pago de costas procesales y a los honorarios profesionales de los abogados.
Así mismo la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Invocó el merito probatorio de todos los actos, confesiones, probanzas y defensas que rielan las actas de este proceso, en todo cuanto favorezcan las pretensiones de la demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS. Invoco a favor de la demandada el valor probatorio que arrojan las Pólizas de Seguros denominadas a) CUADRO DE PÓLIZA VEHÍCULOS TERRESTRES, signada con el Nº 3000819524903; b) Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Automóvil, signada con el Nº 3000819524903/1; c) Contenido de los distintos Condicionados de Póliza y sus respectivos anexos; Ratificó en toda y cada una de sus términos el escrito de la contestación de la demanda y sus respectivos alegatos, por ser totalmente procedentes ciertos y ajustados a derecho, el punto previo relativo a la Caducidad Contractual, la Cuestión Previa relativa a la Prejudicialidad; Así como la ratificación del contenido del CUADRO DE PÓLIZA DE VEHICULO TERRESTRE, SIGNADO CON EL Nº 3000819524903; la PÓLIZA DE SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL AUTOMÓVIL, SIGNADA CON EL Nº 3000819524903/1; y Contenido de los distintos Condicionados de Póliza y sus respectivos anexos. Así mismo promovió los siguientes documentos privados: A) CUADRO DE PÓLIZA DE VEHICULO TERRESTRE, SIGNADO CON EL Nº 3000819524903. B) PÓLIZA DE SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL AUTOMÓVIL, SIGNADA CON EL Nº 3000819524903/1. C) Condicionados de Póliza y sus respectivos anexos. D) Original de cheque girado contra el Banco Provincial, de fecha 3 de abril de 2009, signado con el numero 07728285, emitidos por INVERSORA SEGURIDAD C.A a favor de la asegurada AIDA FERRER, por la cantidad de Bs. 8.047,70. F) Correspondencia suscrita por la gerente del TALLER NEW CAR CENTER, C.A. G) Compromiso de pago al Taller, emitido por MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., a favor del Taller New Car Center, C.A., de fecha 05 de Marzo de 2.009, Nº 50000542085, por Bs. 12.073,49, y el Compromiso Recibo de Indemnización (Finiquito) por la misma cantidad que el compromiso de pago, antes indicado. H) Correspondencia de fecha 08 de Enero de 2009. Documentos Públicos: a) Resolución dictada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Investigación Nº 24-F17-3963-08, de fecha 20 de Octubre de 2.008; b) Oficio signado con el Nº ZUL-F17-4857-08, de fecha 17 de Octubre de 2.008, dirigido al encargado del estacionamiento SERVISURCA, suscrito por el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. Prueba Informativa: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (CICPC) Sub-Delegación Maracaibo.
En relación a esta controversia conviene esta operadora de justicia en traer a colación lo que explica la doctrina acerca de la acepción de lo que significa el Contrato de Seguro;
“El contrato de seguro es definido por el encabezamiento del artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, de la manera siguiente: El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que no dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza(…)
La doctrina señala: La institución del seguro descansa en el mecanismo de la transferencia de los riesgos a los cuales están expuestas las cosas y la personas a una entidad profesional que se ocupa de asumirlos, sobre bases científicas y técnicas; y de indemnizar los daños a aquel teniendo interés en evitar el siniestro pague una prima por la transferencia. De esta observación resulta que los elementos que componen la estructura del seguro son el interés, el daño y el riesgo.
Se llama interés la relación de contenido económico o susceptible de valoración económica entre un sujeto y un bien (…)
El daño es la lesión total o parcial del interés existente que se produce cuando se materializa el riesgo asegurado (siniestro).
El riesgo es la probabilidad de la ocurrencia de un hecho dañoso. La probabilidad se encuentra entre la imposibilidad (el hecho no se puede verificar) y la certeza (la seguridad de que un hecho ocurrirá en un momento determinado) (…) La declara nulo el contrato de seguro si al momento de su celebración el riesgo no existía o ya había ocurrido el siniestro (art. 49); así como también proclama que el riesgo es un acontecimiento futuro e incierto y que no constituye riesgo la incertidumbre subjetiva (art. 30). (Morles Hernández, A. (2008). “Curso de Derecho Mercantil. Los contratos mercantiles. Derecho Concursal”. pp. 2387)
De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Como se observa, para que proceda el cumplimiento de un contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es preciso satisfacer los extremos señalados por la norma, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.
Igualmente, sobre el particular, la doctrina enseña: (…) se ha entendido el cumplimiento del contrato, según refiere Blanco Gascó, como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que, podríamos decir, la identificación entre programa contractual y conducta prestacional constituye, en general, el cumplimiento. (Cumplimiento del Contrato Y Condición Suspensiva, p.27, Edit. Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1991). Es así como de no producirse el cumplimiento, según lo prometido en el contrato con prestaciones reciprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento); la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (Art.1.167,CC)…” (Guerrero Quintero, G. (2004), “Temas de Derecho Civil. Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley”. Pp.658)”

Ahora bien, la parte demandante junto con su escrito libelar produjo a) Resolución de Entrega de Vehiculo emitida por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Zulia. b) Certificado del Registro de Vehiculo propiedad de la señora AIDA FERRER marca Chevrolet, modelo Traiblazer, año 2007, placas MFG06Y, SERIAL DE MOTOR 87V357651, serial de carrocería 8ZNDT13S87V357651, titularidad que mediante certificado de propiedad de vehiculo automotores distinguido con el numero 8ZZNDT13S87V357651-1-1, que en forma signado con las siglas 24512108.
Del análisis de estos instrumentos, esta Juzgadora puede constatar que se trata de un documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes: Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:
“(…) En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Del fallo parcialmente trascrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…) Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)”

Ahora bien; por tratarse de de documento Publico Administrativo se le da todo valor probatorio.
Con relación al certificado de registro de vehiculo, el cual corre en el folio 10 de esta causa, en virtud de que se trata de un instrumento publico administrativo emanado por la autoridad competente para ello, el mismo hace fe, hasta prueba en contrario, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo que respecta a la Denuncia Nº 04149-09 llevada ante Indepabis Zulia; se trata de un documento público administrativo, emanado de la autoridad competente por lo que se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora
Observa esta jurisdicente que en relación a la cobertura del siniestro, quien juzga al revisar con determinamiento el contrato de seguro; asegura que el robo del vehiculo esta debidamente cubierto por la póliza contratada, al no aparecer como un riesgo excluido en el contrato de seguro; y además hay que tener presente lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Ley de del Contrato de Seguro, en consecuencia, los daños que sufra el vehiculo producto del robo cubierto por la póliza se encuentran cubiertos, ya que la obligación de indemnizar equivale a poner en las mismas condiciones en que estaba el objeto del seguro antes de la realización del riesgo. Por otra parte, es de conocimiento de este tribunal, que en estos casos cuando producto del robo se adulteren los seriales identificativos de los vehículos, las empresas aseguradoras proceden a hacer efectiva la suma asegurada sin mas dilación, ya que se ha producido una perdida jurídica total para el asegurado; que es consecuencia inmediata y directa de un riesgo asumido en el contrato, ya que no existe formula legal alguna donde se pueda restituir este daño. Asimismo, observa esta sentenciadora que la parte demandada reconoció y promovió la póliza de seguros y su cobertura amplia. En la póliza de seguro casco de vehículos terrestres vemos que no aparece ninguna limitación, exclusión o que existe una indemnización que le pueda permitir a la aseguradora demandada a realizar gestiones para que la aseguradora retire el vehiculo con los seriales dañados a consecuencia de un robo, o que pueda rechazar este siniestro por esta circunstancia.
Por otra parte, no existe forma o procedimiento legalmente establecido en que la parte demandada pueda proceder a corregir o reparar el serial que ha sido dañado o adulterado a consecuencia del riesgo del robo cubierto por la póliza, por consiguiente, la Asegurada Actora no esta obligada a recibir un vehiculo con el serial dañado ya que el hecho sucedido tiene cobertura por la póliza contratada; porque lo sucedido fue en vigencia de la póliza y en consecuencia directa del riesgo del robo amparado en la cobertura de la póliza. Así se decide.
Por lo que; observa esta jurisdicente que la actora fundamenta su petición en la pérdida total del bien que es el vehiculo marca Chevrolet, modelo Traiblazer, año 2007, placas MFG06Y, SERIAL DE MOTOR 87V357651, serial de carrocería 8ZNDT13S87V357651, titularidad que mediante certificado de propiedad de vehiculo automotores distinguido con el numero 8ZZNDT13S87V357651-1-1, que en forma signado con las siglas 24512108, ahora bien, la perdida total de un bien no es solamente la destrucción o deterioro del mismo sino, también supone la imposibilidad jurídica del uso de obtener del bien la natural utilidad que este pueda suplir al titular, en este caso el vehiculo no puede circular ni venderse por tanto no tiene utilidad, en consecuencia por existir causas fundadas donde se observa la privación del uso, goce y disfrute de la cosa asegurada, es decir del vehiculo el cual ha perdido la utilidad por la afectación del interés económico social que priva sobre el objeto asegurado; por ello se declara La Perdida Total del Bien Asegurado. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por AIDA GEORGINA FERRER TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.631, representada por las abogados LIGCAR FUENMAYOR, MARIA MARTINEZ y JESSICA VIVAS, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 79.885, 121.876 y 80.327 respectivamente; y por la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS Rif. Nº J-00021410-7, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, cuya ultima reforma estatutaria esta inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de abril del 2002, Nº 58, tomo 56-A Pro, representada legalmente por los abogados GRACIELA PEREIRA, MARIA RIVERA, MARCOS VILORIA, LILIANA TAVARES, VIRGINIA FERNÁNDEZ, MARCEL PARIS, HAIDELINA URDANETA, JENNIFER GONZÁLEZ, ANA SARMIENTO y JENNIFER BURGOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 55.955, 22.897, 21.520, 33.763, 123.714, 103.457, 22.866, 102.108, 82.302 y 66.503 respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En consecuencia se ordena a la parte demandada dar cumplimiento al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 163.000,oo), como indemnización de la perdida total del bien asegurado marca Chevrolet, modelo Traiblazer, año 2007, placas MFG06Y, SERIAL DE MOTOR 87V357651, serial de carrocería 8ZNDT13S87V357651, titularidad que mediante certificado de propiedad de vehiculo automotores distinguido con el numero 8ZZNDT13S87V357651-1-1, que en forma signado con las siglas 24512108. Así se decide.

2) INDEXACIÓN: Visto que la demandante solicito en el escrito de demanda y considerando que la presente demanda fue admitida el 16 de octubre del 2009, y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia, con sus intereses legales correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Hay condenatoria en costas para la parte demandada por haber resultado vencida en el presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 23 días de enero del 2013. Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN MORENO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN MORENO