REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Solicitud Nº 1.320-2.011
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPO CONVERSION EN DIVORCIO.-

La presente solicitud fue presentada por los ciudadanos: EMIRO ENRIQUE RIOS CHOURIO y SUGEIS MILAGROS PIRELA VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.898.960 y 12.380.289, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado: JEAN CARLOS FUENMAYOR FLORES, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.034, y de este mismo domicilio.

Mediante escrito presentado en fecha Ocho (08) de Abril de 2.011, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, los ciudadanos: EMIRO ENRIQUE RIOS CHOURIO y SUGEIS MILAGROS PIRELA VALLADARES, antes identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano: JEAN CARLOS FUENMAYOR FLORES, identificado en autos, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.-
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha Dos (02) de Mayo de 2.011, se Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: EMIRO ENRIQUE RIOS CHOURIO y SUGEIS MILAGROS PIRELA VALLADARES.-

En fecha 28 de Enero de 2013, los ciudadanos: EMIRO ENRIQUE RIOS CHOURIO y SUGEIS MILAGROS PIRELA VALLADARES, plenamente identificados, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano: JEAN CARLOS FUENMAYOR FLORES, venezolano, mayor de edad Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.034, solicitaron la conversión de la solicitud de separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.-

Al respecto este Juzgado trae a colación el contenido del primer segundo aparte del artículo 185 del Código Civil que establece:

“... (Omissis) También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En virtud de lo antes indicado observa este Órgano Jurisdiccional constata en primer lugar que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de Enero 2.007, por ante el Jefe y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 23, acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud de conversión de separación de cuerpo en divorcio. Así se declara.

En segundo lugar constata este Juzgado que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos: EMIRO ENRIQUE RIOS CHOURIO y SUGEIS MILAGROS PIRELA VALLADARES, plenamente identificados, es decir, el 02 de Mayo de 2.011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en las actas procesales que las partes se hayan reconciliado, es por lo que, quedó configurado lo previsto en la parte infine del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual considera este Tribunal procedente declarar la CONVERSION de la solicitud de separación de cuerpos en DIVORCIO. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: EMIRO ENRIQUE RIOS CHOURIO y SUGEIS MILAGROS PIRELA VALLADARES, en fecha 31 de Enero 2.007, por ante el Jefe y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta de matrimonio signada con el Nº 23.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y Un (31) día del mes de Enero de 2.013. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-

La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres (3:00 PM) de la tarde La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H SILVA P.-