REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.628-2.012.-
Motivo: DERECHO DE ACCESION.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.668.346, actuado en su propio nombre y como heredero ab-intestato de su padre José de los Santos Parra Valbuena y heredero testamentario de Claudio Antonio, Ana Rosa y Bárbara Para Valbuena y para resguardar los derechos de sus coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, y sus comuneros, los herederos de VIVENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la ciudadana CARMEN ALICIA ROA DE ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.652.199, con motivo del DERECHO DE ACCESION.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 18 de Octubre de 2.012, se ordenó la citación de la demandada CARMEN ALICIA ROA DE ARTIGAS, en fecha 25 de Octubre de 2.012, el alguacil de este Tribunal estampo diligencia informando haber citado a la ciudadana CARMEN ALICIA ROA DE ARTIGAS, en fecha 15 de Noviembre de 2012, la demandada CARMEN ALICIA ROA DE ARTIGAS, anteriormente identificada, debidamente asistido por la abogada Lin Doris Bisnaja, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.718, así mismo en fecha 22 de Noviembre de 2012, la parte actora estampó diligencia en la cual declara haber recibido la cantidad de dinero indicada en el escrito libelar, en fecha 20 de Noviembre de 2.012, el Tribunal dicto auto ordenado oficiar al Sindico Procurador Municipal de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informara a este despacho si existe algún interés directo o indirecto sobre la posesión de autos, en virtud que, dicha demanda fue fundamentada bajo los artículos 3 y 19 de la Ley de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares y por cuanto en fecha 28 de Enero de 2.013, se recibieron resultas de la Alcaldía, el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:
“…Consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de Junio de 1929, bajo el Nº 265, Protocolo y Tomo 1º, que el causante VICENTE PARRA VALBUENA, adquirió en comunidad con JUAN MONTES MONSERRATTE, la propiedad del Fundo “LA ENTRADA”, ubicado hoy en jurisdicción de los Municipios Cristo de Aranza, Manuel Dagnino y Luís Hurtado Higuera de este Municipio Maracaibo, en una porción de dos terceras partes, el nombrado MONTES MONSERRATTE y una tercera parte VICENTE PARRA VALBUENA, igualmente consta de escritura registrada en la misma Oficina de Registro el día 28 de Marzo de 1930, bajo el Nº 250, Protocolo y Tomo 1º, que JUAN MONTES MONSERRATTE dio en venta a VINCENCIO PEREZ SOTO, la mitad de los derechos que adquirió en comunidad con VICENTE PARRA VALBUENA, en el Fundo “LA ENTRADA”, por lo que la propiedad en dicho Fundo, quedó repartida en forma proindivisa en partes iguales entre PARRA VALBUENA, MONTES MONSERRATTE y PEREZ SOTO; posteriormente y de acuerdo al convenio celebrado entre los tres según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Enero de 1955, bajo el Nº 11, Folios 22 al 26, Protocolo 1º, Tomo 6º, al cual hace referencia también el documento registrado en la misma Oficina de Registro citada, el día 22 de Diciembre de 1962, bajo el Nº 77, Protocolo 1º, Tomo 2º, el Fundo “LA ENTRADA” pertenece a los herederos de VINCENCIO PEREZ SOTO en una proporción del Treinta y Nueve punto Cero Ochenta y Ocho por Ciento (39.088%) e igual proporción para los herederos de JUAN MONTES MONSERRATTE y del Veintiuno punto Ochocientos Veinticuatro por Ciento (21.824%) para los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, encontrándose dicho Fundo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión antes de Augusto Chacín hoy de Vitelio Bravo, otra antes de la sucesión Valbuena hoy de Enrique Harris y otros, posesión “LA MISION” de Elvira Rosell de Belloso y posesión “EL GUAYABAL” de Leticia de Lesseur; SUR: Posesión “CERRO DE LAS FLORES”, conocida también con el nombre de “HATO GRANDE”, que es o fue de Benjamín Prieto; ESTE: Terrenos de la Venezuela OIL Concessión, otros de la Creole Petróleum Corporación, terrenos de la posesión “HATO VIEJO” de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA y del Coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y terrenos de la posesión “LA PENDA”, viejo camino de Quintero intermedio y por el OESTE: Posesión “EL RINCON” de Zoilo Araujo Cano y otros y posesión “EL FLORIDO” de Manuel Reyes Morán y otros. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana CARMEN ALICIA ROA DE ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-7.652.199, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, tiene ocupada una zona de terreno que forma parte del Fundo “LA ENTRADA”, con una construcción signada con el Nº 105-142 (antes 20-13), sita en el Barrio Campo Alegre, Avenida 21, entre Calles 105 y 105A, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tiene una superficie de Cuatrocientos Un Metros Cuadrados con Veintisiete Centímetros (401,27 M2) aproximadamente y se encuentra alinderada así: NORTE: Vía Pública, Avenida 21; SUR: Propiedad de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, en línea quebrada ocupado por Aura Ferrebus, con inmueble sin número e inmueble marcado con el N° 105-220; ESTE: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, en línea quebrada ocupado por María de Castellanos con inmueble N° 105B-06 e inmueble marcado con el N° 105-220 y OESTE: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, inmueble ocupado por Aura de Vivas, con inmueble marcado con el N° 20-23. Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto no hemos podido llegar a un arreglo amistoso con la ciudadana CARMEN ALICIA ROA DE ARTIGAS a fin de que adquiera la propiedad del terreno, el cual es propiedad en comunidad de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO como ya lo expuse anteriormente y del poseedor u ocupante, por cuanto la construcción que se encuentra edificada en el lote de terreno al que me he referido tiene un valor de unos VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900,oo) equivalentes a Diez (10) UT, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, el cual establece: “Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado”; en mi carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA y en resguardo de los derechos de mis coherederos, así como el derecho de mis comuneros los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO, vengo a demandar a la ciudadana CARMEN ALICIA ROA DE ARTIGAS, ya identificada, para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado o en caso contrario a ello sea condenada por este Tribunal, atribuyéndosele a ella la propiedad del terreno deslindado, con los demás pronunciamiento de Ley”.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada debidamente asistida de abogado comparece personalmente ante este Despacho a manifestar su voluntad de convenir en la demanda, y en fecha 22 de Noviembre de 2012, el abogado JUAN PARRA DUARTE, parte demandante en la presente causa, manifestó haber recibido del demandado la cantidad del monto de la demanda, cuya representación ejerce de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, concatenada dicha norma con lo establecido en el artículo 1.172 del Código Civil, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, convenimiento éste que al ser convalidado, y en consecuencia aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal.-

Observa esta Jurisdicente que la ciudadana CARMEN ALICIA ROA DE ARTIGAS, se allanó en el crédito demandado, hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la cancelación de la totalidad de la deuda objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del Juicio; así mismo se ordena expedir copia certificada mecanografiada del convenimiento y de la presente sentencia a los fines solicitados. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año 2013. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres (3:00 PM) de la tarde y se expidieron las copias certificadas mecanografiadas solicitadas y se archivó el expediente constante de Ochenta y Uno (81) folios útiles. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-