REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.594-2.012.-
Motivo: DERECHO DE ACCESION.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.668.346, actuado en su propio nombre y como heredero ab-intestato de su padre José de los Santos Parra Valbuena y heredero testamentario de Claudio Antonio, Ana Rosa y Bárbara Para Valbuena y para resguardar los derechos de sus comuneros, los herederos de Vicente Parra Valbuena y de sus comuneros, los herederos de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano FRANKLI ALBERTO ROJAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.479.716, con motivo del DERECHO DE ACCESION.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 06 de Agosto de 2.012, se ordenó la citación del demandado FRANKLI ALBERTO ROJAS ACOSTA; en fecha 26 de Octubre de 2012, la ciudadana CARMEN TERESA ROJAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.866.531, debidamente asistida por la abogada Lin Doris Bisnaja, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.718, estampó diligencia consignado poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano FRANKLI ALBERTO ROJAS ACOSTA, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de Octubre de 2012, anotado bajo el N° 75, Tomo 76n de los Libros de Autenticaciones, dándose por citada en nombre de su representado, en fecha Siete (07) de Noviembre de 2012, la ciudadana CARMEN TERESA ROJAS ACOSTA, en representación del ciudadano FRANKLI ALBERTO ROJAS ACOSTA, realizó convenimiento, así mismo en fecha 08 de Noviembre de 2012, la parte actora estampó diligencia en la cual declara haber recibido la cantidad de dinero indicada en el escrito libelar, en fecha 13 de Noviembre de 2.012, el Tribunal dicto auto ordenado oficiar al Sindico Procurador Municipal de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informara a este despacho si existe algún interés directo o indirecto sobre la posesión de autos, en virtud que, dicha demanda fue fundamentada bajo los artículos 3 y 19 de la Ley de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares y por cuanto en fecha 28 de Enero de 2.013, se recibieron resultas de la Alcaldía, el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:
“…Consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo el día 31 de agosto de 1928, bajo el Nº 206, Protocolo 1º, Tomo 3º que el Coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y FRANCISCO JOSE PARRA VALBUENA adquirieron en comunidad en la proporción de Cincuenta por Ciento (50%) cada uno el fundo denominado “HATO VIEJO” y consta así mismo de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día 21 de enero de 1942, bajo el Nº 48, Protocolo 1º, Tomo 1º, que mi causante VICENTE PARRA VALBUENA adquirió de FRANCISCO JOSE PARRA VALBUENA la propiedad que en comunidad proindivisa mantenía con el Coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, sobre Ciento Cincuenta y cuatro hectáreas y Un Mil Seiscientos Metros cuadrados de terreno de la posesión “HATO VIEJO” sito en jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo de este Estado Zulia, hoy Parroquias Cristo de Aranza y Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo, estando dicho terreno ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión de Víctor Soto, otro de la sucesión de Guillermo Barroso, “HATO MATALAJI” que es o fue de los sucesores de ISAIAS CASTELLANO, VICENTE PARRA VALBUENA y JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, posesión “EL PANDO” de los sucesores de Rafael Castellano y Camino Quintero que se prolonga hacia el Oeste; SUR: Terrenos que son o fueron de Creole Petróleum Corporatión; ESTE: Posesión de Cirilo Bohórquez, posesión “SAN JOSE” de Saturnina y Lucrecia Bustos y camino público y OESTE: Posesión “LA ENTRADITA” de los sucesores de Telésforo Acevedo, camino de Quintero intermedio. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano FRANKLI ALBERTO ROJAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-10.479.716, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, tiene ocupada una zona de terreno que forma parte del Fundo “HATO VIEJO”, con una construcción signada con el Nº 125A-47, sita en el Barrio Los Pinos, Sector Cumbre de los Pinos, Avenida 33A, entre Calles 125A y 125B, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tiene una superficie de Doscientos Quince Metros Cuadrados con Doce Centímetros (215,12 M2) aproximadamente y se encuentra alinderada así: NORTE: Propiedad de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, con inmueble ocupado por Francisco Briceño, marcado con el N° 125A-37; SUR: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, ocupado por Olga Escalante, con inmueble marcado con el N° 125A-57; ESTE: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, con inmueble marcado con el N° 125A-46 y OESTE: Vía Pública, Avenida 33A. Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto no hemos podido llegar a un arreglo amistoso con el ciudadano FRANKLI ALBERTO ROJAS ACOSTA, a fin de que adquiera la propiedad del terreno, el cual es propiedad en comunidad de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA y ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, como ya lo expuse anteriormente, y por cuanto la construcción que se encuentra edificada en el lote de terreno al que me he referido tiene un valor de unos VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900,oo) equivalentes a Diez (10) UT, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, el cual establece: “Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado”; en mi carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA y en resguardo de los derechos de mis coherederos, así como el derecho de mis comuneros los sucesores de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, vengo a demandar al ciudadano FRANKLI ALBERTO ROJAS ACOSTA, ya identificado, para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado, o en caso contrario a ello sea condenado por este Tribunal, atribuyéndosele a él la propiedad del terreno deslindado, con los demás pronunciamientos de Ley”.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada debidamente asistido de abogado comparece personalmente ante este Despacho a manifestar su voluntad de convenir en la demanda, y en fecha 08 de Noviembre de 2012, el abogado JUAN PARRA DUARTE, parte demandante en la presente causa, manifestó haber recibido del demandado la cantidad del monto de la demanda, cuya representación ejerce de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, concatenada dicha norma con lo establecido en el artículo 1.172 del Código Civil, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, convenimiento éste que al ser convalidado, y en consecuencia aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal.-

Observa esta Jurisdicente que el ciudadano FRANKLI ALBERTO ROJAS ACOSTA, se allanó en el crédito demandado, hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la cancelación de la totalidad de la deuda objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del Juicio; así mismo se ordena expedir copia certificada mecanografiada del convenimiento y de la presente sentencia a los fines solicitados. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año 2013. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres (3:00 PM) de la tarde y se expidieron las copias certificadas mecanografiadas solicitadas y se archivó el expediente constante de Ochenta y Cuatro (84) folios útiles. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-