REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. N° 3.560-2.012.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-
La presente litis se inicia cuando el profesional del derecho, ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 87.702, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPORTADORA DE OCCIDENTE, C.A. (MOLLCA), domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la ciudadana YRIS JOSEFA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.747.510, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 03 de Mayo de 2.012, se ordenó la citación de la demandada YRIS JOSEFA CHOURIO, en fecha 07 de Mayo de 2012, la parte actora mediante diligencia solicita que sean librados los recaudos de citación lo cuales fueron librados por este Tribunal en esa misma fecha de conformidad con lo establecido por el 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 04 de Julio de 2.012, el alguacil del Tribunal diligencio informando haber citado a la demandada, pero que la misma se negó a firmar el recibo de citación, en virtud de lo cual en fecha 26 de Septiembre de 2.012 el actor solicito se perfeccionara la citación de la demandada, lo cual fue proveído por el Tribunal en fecha 01 de Octubre de 2.012, posterior a ello en fecha 28 de Enero de 2.013, la ciudadana YRIS JOSEFA CHOURIO debidamente asistida por el abogado Aldemaro Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.199, y el abogado Eugenio López con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, celebraron Transacción, la cual el Tribunal pasa a transcribir la Transacción celebrado entre las partes:
“A los fines de dar por terminado el presente juicio, yo Ciudadana YRIS JOSEFA CHOURIO, antes identificada y parte demandada ofrezco la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 2.990,oo), como cancelación de la deuda que tengo con la sociedad mercantil IMPORTADORA DE OCCIDENTE, C.A. (MOLLCA). Y yo, EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, parte actora, declaro: Que acepto el ofrecimiento que se me hace por concepto de cancelación de la deuda y pago de Honorarios Profesionales y solicito a este digno tribunal Homologue la presente transacción de por terminado el presente juicio y archive el expediente”
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Observa esta Jurisdicente que cuando la ciudadana YRIS JOSEFA CHOURIO debidamente asistida por el abogado Aldemaro Bastidas, y el abogado Eugenio López, con el carácter acreditado en actas, transaron en la obligación reclamada, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción realizado por las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Enero de año 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Diez (10:00 AM) de la mañana, y se archivo el expediente contente de Veinticuatro (24) folios Útiles.- La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
|