REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
Expediente 2531-11.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta y uno (31) de enero del año dos mil trece (2013).
202° y 153°
Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentó la ciudadana LEONOR CRISTINA CARRASQUERO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.705.301, en contra de la ciudadana LAURA JOSEFINA PARISI MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.449.269; que mediante diligencia presentada ante este despacho por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO RINCÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó que desiste de la acción y del procedimiento instaurado, por cuanto la demandada canceló la obligación demandada y solicita se oficie al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de la demanda.
El Tribunal para resolver sobre el desistimiento presentado, hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Del contenido de los citados artículos, se desprende que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
Ahora bien, se constata que dicha actuación fue suscrita por el profesional del derecho JESÚS RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.752, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEONOR CRISTINA CARRASQUERO FERNÁNDEZ, parte actora ya identificada, según consta del poder apud-acta otorgado por la demandante ante la secretaria de este despacho agregado a las actas, específicamente en el folio catorce (14), mediante el cual le fueron conferidas las facultades para desistir y disponer del derecho en litigio.
Igualmente se constató que el mismo no versa sobre cuestiones en las cuales esté prohibida la autocomposición procesal, pues no se afecta el orden público, ya que los derechos objeto de desistimiento son del dominio privado de las partes, resultando procedente en este caso su homologación.
En consecuencia, este Tribunal declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por el profesional del derecho JESÚS RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.752, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEONOR CRISTINA CARRASQUERO FERNÁNDEZ, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble de actas en fecha 18 de abril de 2011, ordenándose oficiar al Registro Inmobiliario del Primero Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de que se estampe la respectiva nota en los libros llevados por esa oficina.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha se oficio bajo el número ___________.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente 2531-11.