Expediente 2430-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta y uno (31) de enero del año dos mil trece (2013).
202° y 153°
Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de EJECUCION DE HIPOTECA intentó MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de abril de 1925, bajo el N°. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), anotados bajo el N°. 13, Tomo 121-A, en contra de los ciudadanos PATRICIA DEL ROSARIO ARTEAGA DE RAMÍREZ y RUBEN ENRIQUE RAMÍREZ THIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-4.990.987 y V-5.162.313:
De la transacción:
Que mediante diligencia presentada ante este despacho por los demandados de actas, ciudadanos PATRICIA DEL ROSARIO ARTEAGA DE RAMÍREZ y RUBEN ENRIQUE RAMÍREZ THIEL, asistidos por el abogado SERGIO FERMIN PARRA y la abogada NOELI CAPO CUBA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, transan a los fines de dar por terminado el presente juicio.
Por su parte, los demandados se dan por intimados, renuncian al término de comparecencia y convienen en todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda; declarándose deudores con la actora por la suma de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 104.797,83), obligándose a pagar dicho monto con los intereses correspondientes, contados a partir del día 28 de enero de 2013 y de la siguiente forma:
• La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 39.230,oo), pagadera en el acto de la transacción a través de un cheque de gerencia del banco mercantil, signado con el número 06101108, de fecha 28 de enero de 2013
• La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 65.567,83), será cancelada mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, que comprenden la amortización del capital y el pago de los intereses sobre saldos deudores, tal como fue convenido en el documento de préstamo, ratificando la hipoteca habitacional de Primer Grado constituida hasta por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 65.567,83); quedando entendido que de no cumplir con uno de los pagos, se podrá poner en estado de ejecución el convenimiento y cobrar la cantidad acordada más los intereses de financiamiento y de mora, las costas y costos, pudiendo realizar el remate sobre el bien inmueble, con el nombramiento de un solo perito avaluador y publicación de un solo cartel de remate, renunciando al término del cumplimiento voluntario establecido en la ley.
Por su parte, la apoderada judicial de la actora acepta el ofrecimiento de pago que se le hace.
Ambas partes piden al Tribunal homologue el presente convenimiento de pago, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo establecido y se expida copia certificada del convenimiento y del auto donde se homologue.
Consideraciones para decidir:
Corresponde a éste Juzgado pronunciarse sobre la transacción consignada en autos, al efecto observa:
Las normas previstas en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, señalan lo siguiente:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Al respecto, se observa que la transacción es un contrato por el cual las partes en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo en el juicio, es decir que tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen requisitos para la validez de la transacción y está sometida a condiciones, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la misma, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
Así las cosas, de las actas del expediente se observa que la abogada NOELI CAPO, quien actúa como apoderada judicial de MERCANTIL, C.A, Banco Universal, parte demandante, posee la capacidad necesaria para transigir en juicio, tal como consta del poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia (folios 13, 14 y 15) del expediente. Por otra parte los demandados, ciudadanos PATRICIA ARTEAGA y RUBEN RAMÍREZ, estuvieron asistidos por el abogado SERGIO FERMÍN PARRA, quienes con su presencia y debida asistencia manifestaron su voluntad para transar con la parte demandante.
Asimismo se verificó que la transacción no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este modo anormal de terminación del proceso, ya que no se afecta el orden público la disposición de los derechos transigidos, sino que se encuentran en la esfera del dominio privado de las partes.
En consecuencia, verificada la capacidad de las partes para componer el juicio por medio de la transacción judicial, este Tribunal HOMOLOGA la misma en los términos contenidos en la diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil trece (2013), de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de la obligación y se ordena expedir dos (02) copias certificadas de la transacción y del auto donde se homologa el mismo.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc.
En la misma fecha se expidieron las copias certificadas.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc.
|