Expediente: 2.328-10.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° Y 153°

DEMANDANTE: SAID KHALIL ALYABER EL SAMUOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-21.039.294, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A. (UNISEGUROS), inscrita la última modificación de su acta constitutiva ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día ocho (08) de julio de 1997, bajo el N° 18, Tomo 176-A Pro., domiciliada en la ciudad de Caracas.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Consta de los autos que el ciudadano SAID KHALIL ALYABER EL SAMOUR, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.727, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A. (UNISEGUROS), alegando que posee un vehículo de su propiedad, el cual se encontraba asegurado según póliza 26104157, con vigencia desde el 19/07/2009 hasta el 19/07/2010, con la demandada de autos, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 83.160,00). Que el día 06/09/2009, tuvo el vehículo sufrió un siniestro (robo), y la aseguradora decidió rechazar el reclamo. Por ello, demanda a la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A. (UNISEGUROS), para que convenga en pagarle OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 83.160,00).
Por auto de fecha veinte (20) de julio del año dos mil diez (2010), el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
En fecha diez (10) de agosto de 2010, la parte actora solicitó que se libraran recaudos de citación a la demandada según lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, proveyendo el Tribunal de conformidad en fecha once (11) de igual mes y año.
Previa solicitud de la parte actora el Tribunal el día veintidós (22) de septiembre de 2010, comisionó a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de la citación.
Por diligencia de fecha quince (15) de noviembre de 2010, el apoderado actor requirió se libraran nuevamente recaudos conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, actuando este despacho conforme a lo solicitado el día diecisiete (17) del mismo mes y año.
El día ocho (08) de diciembre de 2010, el abogado Fernando Morales retiró los recaudos de citación para la parte demandada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que una vez que la parte actora retiró los recaudos de citación el día ocho (08) de diciembre del año dos mil diez (2010), no realizó ningún otro acto procesal tendiente a lograr que se practicara la citación de la demandada, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.


DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentó el ciudadano SAID KHALIL ALYABER EL SAMUOR en contra de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A. (UNISEGUROS), todos ya identificados.
B) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm..) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.328-10.-