REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
Expediente 2653-12.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de enero del año dos mil trece (2013).
202° y 153°
Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO intentó el Condominio EDIFICIO LA PARAGUA, cuyo documento constitutivo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 1972, quedando anotado bajo el número 81, Tomo 9, Protocolo Primero, en contra de la Sociedad Mercantil VILSA REAL ESTATE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2003, bajo el número 19, Tomo 40-A:
Que mediante escrito presentado ante este despacho en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil doce (2012), por el abogado en ejercicio ANTONIO SUAREZ ALVARADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por el ciudadano NÉSTOR ALFREDO VILCHEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.525.210, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada, asistido por la abogada en ejercicio NURINALDA CEPEDA DE MÁRQUEZ, deciden celebrar una transacción judicial con el fin de dar por terminado el juicio intentado en la presente causa regido por las siguientes cláusulas, modalidades y condiciones:
PRIMERA: La parte demandante alega que la demandada, debe la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.552,64).
SEGUNDA y TERCERA: El representante de la empresa demandada, no acepta los hechos narrados por la parte demandante, argumentando que existe un pago que ésta conoce perfectamente y no fue descontado de la suma demandada.
CUARTA: El apoderado judicial de la parte demandante insiste en sostener la consideración de hecho que dio lugar a la interposición de la demanda, por cuanto, la demandada incurrió en el pago no oportuno de las cuotas ordinarias y extraordinarias del apartamento – vivienda, señalado con las siglas 8-A, ubicado en el octavo piso del Edificio LA PARAGUA, situado en la calle 74 esquina avenida 10, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
QUINTA: Ambas partes hacen concesiones recíprocas respecto a sus pretensiones, aceptando el representante de la parte demandada el monto de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.552,64), siempre y cuando dicho monto sea distribuido de la siguiente manera: A) OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.206,oo) para el pago del Condominio Edificio La Paragua por concepto de las cuotas ordinarias y extraordinarias y cualquier otro concepto derivado o conexo en el juicio en contra de su representada, para ser pagadas de la siguiente manera: 1) En el acto de la transacción, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.517,54) mediante cheque N°. 13959453 de la cuenta N°. 01050189081189066025, del banco mercantil. 2) Para el día 29/12/2012 cancelar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.517,54). 3) Para el día 30/01/2013 cancelar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.517,56). B) El remanente de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.346,64) para pagar los Honorarios Profesionales del apoderado judicial de la parte actora.
Dichos pagos, promete hacerlos el representante de la demandada en la cuenta bancaria del Condominio Edificio La Paragua, comprometiéndose la administración de ésta última al pago de los honorarios de su apoderado judicial, deducibles de cada uno de los pagos que realizará la demandada.
Con los pagos enunciados, se darán por concluidas las pretensiones reclamadas en el libelo de la demanda y cualquier otro concepto no incluido en ella.
El apoderado judicial de la parte demandante, acepta la oferta de pago que hace el representante de la parte demandada, en las formas y fechas indicadas, recibiendo en el acto el primer pago mediante cheque 13959453 de la cuenta número 0105018908118906025 girado contra el Banco Mercantil a la orden del Condominio Edificio La Paragua.
SEPTIMA: Con la cantidad ofrecida y aceptada en las cláusulas QUINTA y SEXTA del contenido de la transacción, quedan satisfechas todas las pretensiones originadas con la demanda intentada en su contra. Igualmente comprende cualquier otro concepto no incluido ni deducido en la demanda del cual pudiera ser beneficiaria la parte actora y que pudiera dar lugar a una eventual o futura reclamación; razón por la cual nada quedan a deberse las partes, por cuanto quedan satisfechas las pretensiones de la parte actora, SALVO que la demandada no pagare las cantidades que ha convenido pagar al indicado Condominio.
OCTAVA: El apoderado judicial de la parte demandante, declara que en la forma convenida en este acto DESISTE de la acción y del procedimiento en el presente juicio.
NOVENA: Ambas partes solicitan se homologue la transacción, impartiéndose su aprobación y les confiera el carácter de cosa juzgada. Asimismo convienen en no estimar las costas y costos procesales en virtud que al apoderado judicial de la parte actora le quedan garantizados los mismos en los pagos que recibirá el condominio y por tanto nada queda a debérsele sobre ese concepto.
DECIMA: La demandada, se compromete en notificar al apoderado judicial de la parte actora, las fechas de sus pagos y remitirle copia del depósito bancario efectuado por el medio más expedito con un máximo de cinco (05) días con posterioridad al mismo.
El Tribunal para resolver sobre la transacción presentada, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Ahora bien, de los términos planteados en el acuerdo realizado por las partes se observa, que éstas manifestaron su voluntad de realizar una transacción a los fines de dar por terminada la controversia, comprometiéndose la parte demandada a cancelar las sumas descritas en la misma en pagos fraccionados. En tal sentido, éste Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por la demandante en la cláusula octava del mencionado escrito, pues resulta contrario a lo ya expresado con anterioridad sobre la forma de componer el juicio por medio de la transacción judicial.
En este orden se constata que la misma fue suscrita por la parte demandada, sociedad mercantil VILSA REAL ESTATE C.A representada por el ciudadano NÉSTOR ALFREDO VILCHEZ SAAVEDRA, actuando con el carácter de Presidente de la indicada sociedad mercantil, en quien recae la representación legal de la empresa, asistido en el acto por la profesional del derecho NURINALDA CEPEDA; por otra parte la demandante estuvo representada por su apoderado judicial, abogado ANTONIO RAMON SUAREZ ALVARADO, a quien le fue conferida la facultad para efectuar cualquier convenio o transacción, según consta de la copia del poder consignado en las actas, el cual corre inserto en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), ambos inclusive.
Asimismo se verificó que la transacción no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este modo anormal de terminación del proceso, ya que no se afecta el orden público la disposición de los derechos transigidos, sino que se encuentran en la esfera del dominio privado de las partes.
En consecuencia, verificada la capacidad de las partes para componer el juicio por medio de la transacción judicial, este Tribunal HOMOLOGA la misma en los términos contenidos en el escrito presentado en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil doce (2012), de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de la obligación.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc.