Expediente: 2.254-10.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 153°

DEMANDANTE: EURO JOSE PARTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.880.303, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

DEMANDADO: RAFAEL ENDER VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.975.003, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Fue recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010). El día veintidós (22) del mismo mes y año, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró e insto al demandante a estimar el valor de la acción tanto en bolívares como en unidades tributarias.

Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2010) la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado.

El Tribunal en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil diez (2010), procedió a admitir la demanda, ordenando la intimación del demandado.

En horas de despacho del día dos (02) de junio del mismo año, el alguacil informó al Tribunal que el día diecinueve (19) de mayo de ese año, recibió los gastos necesarios para el transporte a los fines de practicar la citación del demandado.

Por auto de fecha trece (13) de julio del año dos mil diez (2010), el alguacil natural de este Despacho expuso que se trasladó a la dirección indicada en autos a los fines de practicar la citación del demandado con quien no logro entrevistarse.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, observa esta sentenciadora que la última actuación de la parte actora fue en fecha veintinueve (29) de abril del dos mil diez (2010), habiendo transcurrido hasta la fecha más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento, discurriendo el tiempo desde entonces sin ninguna actuación a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”


Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hizo cesar el conflicto por su propia voluntad, y así se declara.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó el ciudadano EURO JOSÉ PARTIDA, en contra del ciudadano RAFAEL ENDER VILLASMIL, ambos identificados anteriormente.
2. Se suspende la medida de embargo preventivo decretada por este Despacho en fecha quince (15) de junio del año dos mil diez (2010).
3. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg.Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO, Mg.Sc.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO, Mg.Sc.
MPFR/ecg.