Expediente: 2.634-12.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º

I. Consta de las actas que:

En la presente causa instaurada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GIURDANELA. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de febrero de 2005, bajo el número 45, Tomo 10-A, representada por la profesional del derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.157, en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMOVILES Y CAUCHOS. C.A. (RENTOCA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día catorce (14) de mayo de 1999, bajo el número 23, Tomo 29-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; en fecha veintiuno (21) de enero de 2013, la parte demandada se dio por citada y emplazada para la contestación de la demanda.
El día veintitrés (23) del mismo mes y año, la Sociedad Mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMOVILES Y CAUCHOS. C.A. (RENTOCA, C.A.), dio contestación a la demanda, acto en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 8°, 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.


II. Con los antecedentes antes expuestos el Tribunal pasa resolver haciendo las siguientes consideraciones:

En principio, es preciso acotar que la sentencia de la Sala Constitucional de fecha veintiuno (21) de abril de 2004, en el expediente signado con el número 1.235, señalada por la parte demandada en su escrito de contestación y cuestiones previas, respecto de la acumulación de ambas en un mismo escrito; se refiere a los juicios arrendaticios en materia inmobiliaria, observándose que en el caso de autos, la pretensión deducida es la resolución de un contrato de arrendamiento de un fondo de comercio, que se tramita por la vía del juicio ordinario y que en el caso bajo examen, se admitió para ser tramitado a través del juicio breve establecido en los artículos que van del 881 al 894, título XII del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su cuantía.



Así tenemos que, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
«Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …
2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
…omissis…
8º. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto.
…omissis…
11°. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda».


Se observa que respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la demandada no alegó algún fundamento de hecho o alegato que permita a esta jurisdiciente dilucidar la cuestión planteada. En tal sentido, establece el artículo 884 eiusdem que la parte demandada debe consignar la prueba de sus alegatos, de manera que queda claro, que quien invoque alguna defensa previa debe fundamentar la misma. Por otro lado, considera quien decide que la falta de alegatos de quien opone la cuestión previa genera indefensión a su contraparte, pues mal podría aceptarla o contradecirla sin tener conocimiento de las razones en las que la parte demandada se ha basado para invocar la misma. En virtud de lo expuesto, es necesario concluir que la cuestión previa in comento no puede proceder en derecho. Así se declara.

En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, alega la Sociedad Mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMOVILES Y CAUCHOS C.A. (RENTOCA, C.A.), que cursa demanda por ante el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el número 3.654-2012, por motivo de Retracto Legal Arrendaticio, incoada por ella en contra del ciudadano PASQUALE GIURDANELLA BARONE, en su condición de hijo y único y universal heredero de MICHELE GIURDANELLA ABICHELLA, quien falleció el tres (3) de marzo de 2005, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA C.A., cuyo representante legal es el ciudadano PASQUALE GIURDANELLA BARONE. Solicita se declare con lugar esta cuestión previa planteada.
La parte actora, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GIURDANELA. C.A., contradijo la cuestión previa y solicitó que sea declara sin lugar por cuanto la demandada no acompañó la prueba de existencia de su alegato, conforme al artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa que tal solicitud fue extemporánea.

Frente a estos alegatos, se hace necesario precisar el concepto de prejudicialidad. Así tenemos que para MANZINI, prejudicialidad “es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio”; el maestro ARMINIO BORJAS, conceptualiza la cuestión prejudicial, como “aquellas que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guarda con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer” y por último, señala el Dr. ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su obra sobre Anotaciones de Derecho Procesal Civil que cuando hablamos de la prejudicialidad, “estamos frente a una conducta jurídica de un proceso con elementos identificatorios plenos ante otro tribunal y lo decidido en este incidirá en lo que ha de resolverse en el otro proceso; son puntos imprejuzgados, por lo que dependiendo de la conducta jurídica de las partes en el proceso- una decisión civil puede afectar una penal o a la inversa”.


Es preciso apuntar que el procesalista zuliano Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en la tercera edición de su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, señaló lo siguiente: “La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiera de una calificación jurídica que competen exclusivamente a otro juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidorias del asunto: Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo (imputado) en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil”.

En base a lo expuesto asienta esta juzgadora que la institución procesal en estudio, es decir, la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, para su procedencia requiera de varios presupuestos a saber:
a) que exista un proceso previo ante otro órgano jurisdiccional;
b) que la decisión que pueda adoptarse en el Tribunal independiente sea tal, que influya en lo decisorio del Tribunal dependiente o prevenido, y;
c) que no exista cosa juzgada sobre el proceso llevado ante aquel órgano jurisdiccional.

Para analizar el primero de los supuestos que deben darse para que se considere procedente la prejudicialidad, es necesario que conste en actas la prueba de existencia de ese proceso previo alegado, cuyo medio idóneo sería la copia certificada del expediente que contiene el mismo. En el caso sometido a decisión, se observa que la parte demandada no acompañó a las actas ningún medio probatorio tendiente a demostrar la existencia del supuesto procedimiento que por motivo de Retracto Legal Arrendaticio, intentó en contra del ciudadano PASQUALE GIURDANELLA BARONE y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA C.A.; siendo esta una carga de la oponente conforme lo preceptúa el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil vigente. En razón de lo anterior, se desecha la cuestión previa atinente a la prejudicialidad alegada por la parte demandada en el presente juicio. Así se declara.

Por otra parte, sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil alegada en el mismo acto por la parte demandada, la misma debe ser opuesta y decidida en una oportunidad diferente en virtud de los dispuesto en los artículos 884 y 885 del antes citado Código de Procedimiento Civil.

En relación al escrito presentado el día de ayer, veintiocho (28) de enero de 2013, a las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), por la apoderada judicial de la parte demandada, en el cual rechaza los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito de fecha veinticuatro (24) de enero de 2013 y presenta alegatos fundamentando las cuestiones previas de los ordinales 2° y 8° del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deja constancia que éste fue consignado por la parte demandada de forma extemporánea, pues dichos alegatos debieron ser opuestos en el mismo acto fijado para la contestación en el cual opusieron las cuestiones previas. Así se declara.

III. En mérito de las precedentes consideraciones:

Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1. SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN EL NUMERAL 2° Y 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, alegadas por la Sociedad Mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMOVILES Y CAUCHOS C.A. (RENTOCA, C.A.), representada por su apoderada judicial, abogada SENAI CUEVAS IBARRA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instauró la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMOVILES Y CAUCHOS C.A. (RENTOCA, C.A.), todos ya identificados.
2. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. Notifíquese a las partes para que una vez que conste en actas la notificación de ambas, continúe la causa en la etapa procesal subsiguiente.
4. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.634-12.-