REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

Expediente 2612-12.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de enero del año dos mil trece (2013).
202° y 153°

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N°. 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N°. 56, Tomo 337-A Pro. y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme al documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2005, bajo el N°. 30, tomo 179-A Pro, en contra del ciudadano ARNOLDO RAFAEL GUANIPA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.257.054:

Que mediante diligencia presentada por ante este despacho en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece (2013), por el abogado PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el ciudadano ARNOLDO RAFAEL GUANIPA QINTERO, parte demandada, asistido por la abogada NORA BRACHO, deciden dar por terminado el procedimiento, celebrando una transacción en los siguientes términos:

PRIMERO: El demandado conviene en la demanda, reconoce y acepta la deuda en su totalidad que mantiene a la presente fecha con la demandante, por concepto de capital, intereses convencionales y moratorios, costas y honorarios profesionales, así como también acepta en todas y cada una de sus partes el contrato de venta de vehículo con reserva de dominio.
SEGUNDO: El demandado ofrece cancelar al demandante la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 67.909,34), de la siguiente manera:
• La cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES, CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 11.318,22) cancelados en el acto mediante depósito de fecha 23 de enero de 2013, en la cuenta de préstamo 0108-0116-9600105335, el cual se anexa en forma original.
• Que el saldo restante será pagado en cinco (05) cuotas por la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 11.318,22) cada una, de forma mensual y consecutivamente los días 23 de cada mes, contados a partir de la presente fecha, cancelando conjuntamente con esta ultima cuota los intereses que continúen generándose hasta la última fecha de pago sobre el capital pendiente por pagar.
TERCERO: El demandado conviene en cancelar al apoderado judicial de la parte demandante los honorarios profesionales causados en el presente juicio en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), para ser pagados de la siguiente forma: la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) el día miércoles 30 de enero de 2013 mediante cheque de gerencia a nombre del apoderado judicial de la parte actora y el restante en tres cuotas iguales y consecutivas de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES con treinta y tres céntimos (Bs. 3.333,33) que serán canceladas cada una de ellas el día 28 de febrero de 2013, el día 28 de marzo de 2013 y la última cuota el día 29 de abril de 2013, reconociendo el demandado que dichos honorarios corren por su propia cuenta y en ningún caso por cuenta de la demandante.
CUARTO: Las partes están de acuerdo que el incumplimiento de una de las cinco cuotas establecidas, incluyendo la última la cuota de los intereses generados, inclusive el incumplimiento del pago de los honorarios profesionales del abogado, dejará sin efecto la presente transacción dando derecho a la demandante a solicitar la ejecución inmediata, quedando vigente las disposiciones establecidas en el contrato.
QUINTO: Las partes están de acuerdo en que el vehículo objeto de la demanda siga en posesión, uso y única y exclusiva responsabilidad al demandado, de cualquier daño que le pudiera ocurrir, comprometiéndose en cuidarlo como buen padre de familia, pudiendo la demandante solicitar de manera inmediata que sea practicada la medida de secuestro sobre le mencionado vehículo en caso de que el demandado incumpla con cualquiera de las cláusulas acordadas en la transacción.
SEXTA: Las partes solicitan homologue la presente transacción y se abstenga de ordenar el archivo hasta que conste en actas el cumplimiento del mismo. Asimismo la parte demandante se compromete a que una vez que conste en autos el cumplimiento total de lo acordado, otorgarle la carta de liberación del vehículo objeto de la demanda previa solicitud del demandado y en el tiempo administrativo necesario.

El Tribunal para resolver sobre la transacción presentada, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Ahora bien, de la transacción se evidencia que la misma fue suscrita por la parte demandada, ciudadano ARNOLDO RAFAEL GUANIPA QUINTERO, quien estuvo asistido en el acto de transacción judicial por la profesional del derecho NORA BRACHO y por la otra, el abogado PEDRO JOSÉ LOPEZ TORRES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, a quien le fue conferida la facultad para transigir en la presente causa por el Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial del Banco Provincial, S.A, Banco Universal, ciudadano RODRIGO EGUI STOLK, según autorización consignada al expediente, el cual corre inserto en el folio cuarenta y cinco (45) de las actas.

Asimismo se verificó que la transacción no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este modo anormal de terminación del proceso, ya que no se afecta el orden público la disposición de los derechos transigidos, sino que se encuentran en la esfera del dominio privado de las partes.

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, en los términos contenidos en la diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece (2013), de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de la obligación y ordena la suspensión de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil doce (2012), sobre el vehículo objeto de la demanda.

LA JUEZ,


Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc.