Expediente: 1.953-09.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
DEMANDANTE: MARIO ALBERTO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.747.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.908, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADO: SANTIAGO SEGUNDO PALLARES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.261.641, de igual domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).
Consta de los autos que el ciudadano MARIO ALBERTO PARRA, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano RAFAEL ÁNGEL OJEDA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 129.809, instauró juicio por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), en contra del ciudadano SANTIAGO SEGUNDO PALLARES MARIN, alegando que el día veinticinco (25) de julio del año dos mil siete (2007), el demandado se constituyó en su deudor mediante una letra de cambio por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), para ser cancelada en fecha veinticinco (25)de julio de 2008.
Que ante la negativa de pago preparó la vía ejecutiva conforme al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, por ello demanda al ciudadano SANTIAGO PALLARES, para el pago del capital adeudado, los intereses derivados por el retraso en el pago de la obligación y las costas procesales.
Por auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la demanda.
Por decisión de fecha 03 de julio de 2009, el Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado.
En fecha nueve (09) de octubre de 2009, recibió del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia fotostática de las actuaciones señaladas sobre la apelación interpuesta en la comisión N° 4273-09, referente a este juicio.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2010, se recibieron las resultas de la comisión para la ejecución de la medida decretada, constantes de tres (3) piezas.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que una vez que la parte actora introdujo la demanda, no realizó ningún otro acto procesal tendiente a lograr el desarrollo del proceso, siendo esta única actuación el día diecisiete (17) de junio de 2009, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTIVA, intentó el ciudadano MARÍO ALBERTO PARRA actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano RAFAEL ANGEL OJEDA ROMERO, en contra del ciudadano SANTIAGO SEGUNDO PALLARES MARIN, todos ya identificados.
2.- Se suspende la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha tres (03) de julio de 2009 por el Tribunal, en la presente causa.
3.-No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 pm.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 1.953-09.-
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