Expediente: 2.230-10.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 153°
DEMANDANTE: SEBASTIANO FIDILIO TACCONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.838.126, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: LUIS EDUARDO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.009.505, de igual domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010), le dio entrada e insto al demandante a firmar el escrito libelar.
El Tribunal en fecha trece (13) de abril del año dos mil diez (2010), procedió a admitirla, ordenando la intimación del demandado.
Mediante escrito de fecha siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) el representante judicial de la parte actora manifestó consignar los recaudos a los fines de realizar la citación.
En horas de despacho del día diez (10) de mayo del mismo año, el alguacil informó al Tribunal que el día siete (07) de ese mes y año, recibió los gastos necesarios para practicar la citación del demandado.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que después de que la parte actora proveyera los recaudos y gastos de transporte al Alguacil, con el fin de realizar la citación de la parte demandada, transcurrió más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento, siendo esa última actuación el día siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto por su propia voluntad, y así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó el ciudadano SEBASTIANO FIDILIO TACCONE, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO BRAVO, ambos identificados anteriormente.
2. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO, Mg.Sc.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO, Mg.Sc.
MPFR/ecg.
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