Exp.: 2.744-13.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano JEAN PIERRE INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.416.213, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio VARINIA HERNANDEZ CEPEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.172; para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN al ciudadano EDUARDO PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.137.358, de este domicilio, alegando que se fundamenta en un (1) cheque, signado con el No. 27684126, emitido en fecha 17/12/2012, por la cantidad de noventa mil bolívares sin céntimos (Bs. 90.000,00), librado contra la cuenta número 0134-0039-39-0393094776 de la entidad Banesco, Banco Universal, el cual fue acompañado en forma original y riela en el folio siete (7) de las actas procesales.
Alega la parte demandante que el instrumento mercantil antes señalado fue emitido sin provisión de fondos y que ello se evidencia del protesto levantado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 26/12/2012. Igualmente arguye que por encontrarse vencida la oportunidad para el pago y habiendo sido infructuosas las gestiones para la obtención de pago, acude ante este Despacho a demandar mediante el procedimiento por Intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil al ciudadano EDUARDO PARRA PARRA.
Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Tribunal la admitió el día seis (06) de noviembre del año dos mil doce (2012), intimando al demandado al pago de las siguientes cantidades: a) noventa mil bolívares sin céntimos (Bs. 90.000,00), por concepto de capital adeudado; b) doscientos noventa y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.295,68), por concepto de intereses, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, sobre el monto antes mencionado; c) veintidós mil quinientos setenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 22.573,92), por concepto de honorarios profesionales, calculados en un veinticinco (25%), sobre los montos antes especificados. d) nueve mil veintinueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 9.029,56), por concepto de costos, calculados prudencialmente por este Tribunal en un diez por ciento (10%). Todas las sumas antes descritas, hacen un total de ciento veintiún mil ochocientos noventa y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 121.899,16), más la indexación judicial del monto intimado, que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.

En fecha catorce (14) de enero del año dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez a solicitud de la parte actora, decretará (mandato imperativo) medidas cautelares, siempre que dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere la mencionada norma, autorizándolo a dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos. Ahora bien, por cuanto la presente demanda tiene como título fundamental uno de los instrumentos contenidos en la citada disposición, como lo es el cheque, el Tribunal considera procedente el decreto de la medida preventiva de embargo.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

Se decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano EDUARDO PARRA PARRA, antes identificado, hasta cubrir la cantidad de ciento ochenta y dos mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 182.848,74), cantidad ésta correspondiente al monto intimado más un cincuenta por ciento (50%). Todo en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó el ciudadano JEAN PIERRE INCIARTE, en contra del ciudadano EDUARDO PARRA PARRA, previamente identificados.

Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el No. -13.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
MPFR/ecg.