Expediente: 2.197-10.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
DEMANDANTE: EDIXÓN AGUSTÍN FERNÁNDEZ INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.049.903, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ÁVILA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.098.
DEMANDADO: JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.819.279, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Consta de los autos que el profesional del derecho JUAN CARLOS ÁVILA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDIXÓN AGUSTÍN FERNÁNDEZ INCIARTE, instauró juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ, todos ya identificados; alegando que celebró contrato de arrendamiento en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil ocho (2008), ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 30, Tomo 96 de los libros respectivos, sobre un inmueble destinado únicamente para uso de habitación familiar.
Por auto de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la reforma de demanda realizada por la parte actora.
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011), el Alguacil de este Despacho expuso que se traslado a la dirección indicada en actas, a los fines de practicar la citación del demandado, con quien no logro entrevistarse, consignando en el mismo acto los recaudos de citación.
Por escrito de fecha trece (13) de abril del año dos mil once (2011) la representación judicial de la parte actora solicito la citación del demandado conforme a las disposiciones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de igual fecha el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha seis (06) de mayo del año dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte demandante consigno un (1) ejemplar del Diario La Verdad y un (1) ejemplar del Diario Panorama, respectivamente, donde consta la publicación del cartel de citación.
Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil once (2011), este Tribunal suspende la causa en observancia a las disposiciones de los artículos 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que fue suspendido el curso de la presente causa en aplicación del decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo objeto es la protección especial de personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios; así como de las adquirentes y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptibles de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión.
Dicha suspensión se ordenó hasta tanto conste en actas el requisito exigido por el artículo 4° del mencionado Decreto que señala:
“Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”
Posteriormente en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil once (2011), fue publicada en Gaceta Oficial la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo carácter estratégico busca garantizar efectiva e integralmente el derecho a una vivienda adecuada y un hábitat digno, declarado de interés público general, social y colectivo.
Esta ley establece en su Disposición Transitoria Primera lo siguiente:
“Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley”
Entonces, los procesos relacionados con la materia de arrendamiento que se encontraban en curso al momento de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley Para La Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, deben continuar su tramitación hasta la culminación mediante sentencia definitiva, en virtud que el motivo que dio origen a dicha paralización cesó como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley en comento, la cual exige en sus artículos 94 y 96, que se tramite ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento administrativo previo a las demandas derivadas de las relaciones arrendaticias, contenido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Debe destacarse, que el mencionado Decreto, ofrece en sus artículos 12, 13 y 14, la garantía a la persona que resulte afectada por una sentencia que tenga por objeto la desposesión material de un inmueble destinado a vivienda, la debida protección de los órganos jurisdiccionales y del Ministerio de Vivienda y Hábitat, para que se le provea de un refugio temporal o solución habitacional en caso de ejecución de la sentencia. En consecuencia, no existe razón para que los procesos continuaran suspendidos después de la entrada en vigencia de la Ley.
En el caso de autos se destaca, que el presente juicio instaurado por motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que eventualmente pudiera conllevar la desposesión material de un inmueble destinado a vivienda, fue suspendido el día cinco (05) de octubre del dos mil once (2011); exigencia que quedó sin efecto desde la fecha de publicación de la ya mencionada Ley, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el día doce (12) de noviembre de dos mil once (2011).
Siendo así, se aprecia que en el presente juicio, la parte actora no ha realizado actuación procesal alguna desde el día doce (12) de noviembre del año dos mil once (2011), tendiente a impulsar el curso del proceso, habiendo transcurrido más de un (1) año desde esta fecha, motivo por el cual se consumó la perención de la instancia, en virtud que una a vez cesada la causa de suspensión el juicio continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificación, ya que la estadía a derecho de la parte actora no se había roto, así lo dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó el ciudadano EDIXON AGUSTÍN FERNÁNDEZ INCIARTE, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ, ambos previamente identificados.
B) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
MPFR/ecg.
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