REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 002-12
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día once (11) de enero del año dos mil doce (2012) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JAVIER ENRIQUE TILLERO CUBILLAN y ANGEL ROSELVIS CHOURIO SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-18.371.078 y V.-18.201.413, respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho JANELLA DE LOS ANGELES GUERRA SOLARTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 109.532, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento.-
Por resolución dictada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil doce (2012), se acordó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito.-

En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil trece (2013), los ciudadanos JAVIER ENRIQUE TILLERO CUBILLAN y ANGEL ROSELVIS CHOURIO SOLARTE, asistidos por la profesional del derecho JANELLA DE LOS ANGELES GUERRA SOLARTE, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JAVIER ENRIQUE TILLERO CUBILLAN y ANGEL ROSELVIS CHOURIO SOLARTE, antes identificados, celebrado en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil nueve (2009) ante la Registradora Civil y Secretaria de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 273, Libro 01; 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE TILLERO CUBILLAN y ANGEL ROSELVIS CHOURIO SOLARTE hasta la fecha en la cual solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes, expresaron que fomentaron bienes dentro de su matrimonio los cuales quedaron separados conforme a lo indicado en el auto dictado en fecha dieciséis (16) de enero del pasado año; 4) que los solicitantes, manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.


En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JAVIER ENRIQUE TILLERO CUBILLAN y ANGEL ROSELVIS CHOURIO SOLARTE, ante la Registradora Civil y Secretaria de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.