REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 284-11
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2011) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos EDUARDO RAFAEL LÓPEZ RIVERA y DIANA CAROLINA PORTILLO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-12.218.352 y V.-16.366.050, respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho EDDY RAFAEL LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 16.384, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento.-
Por resolución dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil once (2011), se acordó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito.-
En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil doce (2012), el ciudadano EDUARDO RAFAEL LÓPEZ RIVERA, asistido por el profesional del derecho EDDY RAFAEL LOPEZ, solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Por auto de fecha seis (06) de noviembre del año dos mil doce (2012), se ordenó la notificación de la ciudadana DIANA CAROLINA PORTILLO FUENMAYOR.
En fecha catorce (14) de enero del presente año (2013), el Alguacil expuso que notificó a la ciudadana DIANA CAROLINA PORTILLO FUENMAYOR, quien nada expuso en relación a la solicitud planteada por su cónyuge.
Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos EDUARDO RAFAEL LÓPEZ RIVERA y DIANA CAROLINA PORTILLO FUENMAYOR, antes identificados, celebrado en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2007) ante el Director de Jefaturas Civiles del Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 80, libro 01; 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL LÓPEZ RIVERA y DIANA CAROLINA PORTILLO FUENMAYOR hasta la fecha en la cual solicitó el primero de los nombrados la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año; también se observa que nada expuso la cónyuge notificada en relación a la conversión requerida, concluyendo quien juzga de lo antes expuesto que no existe constancia en actas de que los mismos se hayan reconciliado y se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes, expresaron que fomentaron bienes dentro de su matrimonio los cuales quedaron separados conforme a lo indicado en el auto dictado en fecha treinta y uno (31) de octubre del pasado año; 4) que los solicitantes, manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Por todo lo antes indicado es procedente declarar, como efectivamente se hace la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos EDUARDO RAFAEL LÓPEZ RIVERA y DIANA CAROLINA PORTILLO FUENMAYOR, ante el Director de Jefaturas Civiles del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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