Exp.: 2.323-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DICOPETROL, C.A.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, S.A. (COPROINSA).
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.


Consta de los autos que el Abogado en ejercicio MAURO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.744.334 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.251, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DICOPETROL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08-03-2003, bajo el N° 26, tomo 10-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento de INTIMACIÓN en contra de la Sociedad Mercantil CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, S.A. (COPROINSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29-01-1991, anotada bajo el N° 28, Tomo 3-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que la demandada, representada por el ciudadano LARRY JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.506.629, recibió y aceptó una factura signada con las siglas A00026527, emitida en fecha veintiocho (28) de abril de 2009, con vencimiento al veintiocho (28) de mayo de 2009, con lo cual contrajo una deuda a favor de su mandante por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 9.204,72), por la venta de productos lubricantes para motor de vehículos, encontrándose dicha obligación de plazo vencido desde el veintiocho (28) de mayo de 2009. Invoca el actor que las gestiones amigables practicadas por su mandante para lograr que la deudora pague su obligación, han resultado infructuosas hasta la fecha, por ello demanda a la referida Sociedad Mercantil CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, S.A. (COPROINSA), por el procedimiento establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le cancele la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 31.806,91), por concepto de capital, intereses moratorios e indexación judicial.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la demanda y se decretó la intimación de la parte demandada por la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 13.649,47).
En fecha veintitrés (23) de julio de 2010, el apoderado actor solicitó se libraran los recaudos de citación a la parte demandada, librándose los mismos en fecha cuatro (04) de agosto del mismo año.
Por diligencia suscrita el trece (13) de agosto de 2010, el Alguacil titular de este despacho expuso que recibió los gastos necesarios para la practica de la citación de la demandada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que una vez que la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación a la demandada de autos, no realizó ningún otro acto procesal tendiente a lograr el desarrollo del proceso, siendo esta última actuación el día veintitrés (23) de julio del año dos mil diez (2010), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

La Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, la cual impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses en su propia voluntad por autocomposición procesal, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y los argumentos de derecho antes dilucidados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentó la Sociedad Mercantil DICOPETROL, C.A. representada por su apoderado judicial, abogado MAURO RIVAS, en contra de la Sociedad Mercantil CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, S.A. (COPROINSA), todos ya identificados.
2. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de julio de 2010.
3. No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.


Expediente: 2.323-10.-
MPFR/jba.