Expediente: 2.024-09.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

DEMANDANTE: NANCY ESTHER FINOL CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.716.933, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: ORLANDO ALÍ CARRERO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.560.

DEMANDADOS: RAIZA JOSEFINA TROYA DE GARCÍA y RAMÓN ANTONIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.849.629 y V- 1.653.226, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Consta de los autos que la ciudadana NANCY ESTHER FINOL CARDOZO, asistida por el abogado ORLANDO ALÍ CARRERO, instauró juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de los ciudadanos RAIZA JOSEFINA TROYA DE GARCÍA y RAMÓN ANTONIO GARCÍA, todos ya identificados; alegando que celebró con los identificados ciudadanos, contrato de opción de compra venta en fecha seis (06) de febrero de 2009, ante la Notaría Pública Séptima, anotado bajo el N° 02, Tomo 10, de los libros respectivos. Que los demandados se comprometieron a venderle y ella a comprarles por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) de los cuales ya canceló VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), pero que ha pasado el tiempo y no se ha hecho la venta como se había acorado, por ello demanda para adquirir la vivienda o se le entregue el dinero dado en opción a compra venta.

Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la demanda.
En fecha primero (01) de octubre de 2009, la actora otorgó poder apud acta.
Posteriormente el Alguacil de este despacho expuso que citó a la ciudadana RAIZA TROYA DE GARCÍA, quien se negó a firmar la boleta respectiva y que no logró citar al ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA.
Luego, a petición de la parte demandante el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la demandada RAIZA TROYA DE GARCÍA para el perfeccionamiento de su citación, cumpliendo la secretaria de este Juzgado con las formalidades necesarias en fecha siete (07) de diciembre de 2009.
El día catorce (14) de igual mes y año, el apoderado actor solicitó la citación cartelaria del demandado RAMÓN ANTONIO GARCÍA, siendo acordada por este despacho en fecha quince (15) de diciembre de 2009.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2010, el Tribunal ordenó el desglose de los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación librados al ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA.
Fue presentada diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, solicitando la citación de la ciudadana RAIZA JOSEFINA TROYA DE GARCÍA y RAMÓN ANTONIO GARCÍA, por cuanto no se logró cumplir con las formalidades de la citación mediante carteles del último de los nombrados en tiempo oportuno.
Igualmente, en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, consignó las copias para los recaudos de citación y solicitó se libren las boletas respectivas, proveyendo este Órgano Jurisdiccional el día veintiuno (21) de diciembre de 2010.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2011, el Tribunal suspendió la causa en virtud del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que fue suspendido el curso de la presente causa en aplicación del decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo objeto es la protección especial de personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios; así como de las adquirentes y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptibles de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión.

Dicha suspensión se ordenó hasta tanto conste en actas el requisito exigido por el artículo 4° del mencionado Decreto que señala:

“Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberá ser suspendido por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”

Posteriormente en fecha doce (12) de noviembre de 2011, fue publicada en Gaceta Oficial la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo carácter estratégico busca garantizar efectiva e integralmente el derecho a una vivienda adecuada y un hábitat digno, declarado de interés público general, social y colectivo.

Esta ley establece en su Disposición Transitoria Primera lo siguiente:

“Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley”

Entonces, los procesos relacionados con la materia de arrendamiento que se encontraban en curso al momento de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley Para La Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, deben continuar su tramitación hasta la culminación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento establecido en la misma.

No se encuentran previstos en la citada Disposición Transitoria Primera, los supuestos de hecho referidos a aquellos procesos cuyo objeto de pretensión comportan la desposesión material de inmuebles destinados a vivienda, que no estén arrendados ni subarrendados, que en virtud de lo establecido en el Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha seis (6) de mayo de 2011, quedaron suspendidos, como es el caso de autos.

Ahora bien, haciendo uso de la interpretación extensiva de la norma como medio de integración del derecho ante la laguna que presenta; considera esta juzgadora, que también debe continuar la tramitación de estos procesos, en virtud que el motivo que dio origen a dicha paralización cesó como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Para La Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, la cual exige en sus artículos 94 y 96, que se tramite ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento administrativo previo a las demandas derivadas de las relaciones derivadas de las relaciones arrendaticias, contenido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en sus artículos 7, 8, 9 y 10.
De manera que, siendo un requisito previo a las demanda, cualquier procedimiento que estuviere en curso para el momento de entrada en vigencia de la Ley, continuará su tramitación por efecto de la misma.

Debe destacarse, que el mencionado Decreto, ofrece en sus artículos 12, 13 y 14, la garantía a la persona que resulte afectada por una sentencia que tenga por objeto la desposesión material de un inmueble destinado a vivienda, de la debida protección de los órganos jurisdiccionales y del Ministerio de Vivienda y Hábitat, para que se le provea de un refugio temporal o solución habitacional en caso de ejecución de la sentencia. En consecuencia, no existe razón para que los procesos continuaran suspendidos después de la entrada en vigencia de la Ley.

En el caso de autos se destaca, que el presente juicio instaurado por motivo de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra, que eventualmente pudiera conllevar la desposesión material de un inmueble destinado a vivienda, fue suspendido el día cuatro (04) de octubre de 2011, en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta que se consignara en actas el cumplimiento del requisito previsto en su artículo 4°; exigencia que quedó sin efecto desde la fecha de publicación de la ya mencionada Ley, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el día doce (12) de noviembre de 2011, para los procesos ya iniciados, pues ordenó la continuación de los procesos en curso hasta sentencia definitiva.
Siendo así, se aprecia que en el presente juicio, la parte actora no ha realizado actuación procesal alguna para impulsar el curso del proceso hasta su culminación por más de un (1) año, contado a partir del día doce (12) de noviembre de 2011, motivo por el cual se consumó la perención de la instancia, en virtud que una a vez cesada la causa de suspensión el juicio continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificación, ya que la estadía a derecho de la parte actora no se había roto, así lo dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, el procedimiento continuó el día doce (12) de noviembre de 2011 (fecha de publicación de la ley) en la etapa de citar a los demandados de autos, transcurriendo el tiempo sin que el actor realizara algún acto procesal tendiente a lograr el desarrollo del proceso y movilizar la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso, siendo su última actuación el día catorce (14) de diciembre del año dos mil diez (2010).

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentó la ciudadana NACY ESTHER FINOL CARDOZO, en contra de los ciudadanos RAIZA JOSEFINA TROYA DE GARCÍA y RAMÓN ANTONIO GARCÍA, todos ya identificados.

B) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

Expediente: 2.024-09.-