Expediente: 2.264-10.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° Y 153°

DEMANDANTE: HAMNE RITA FEREIRA RUIZ.
DEMANDADO: PATRICIA SARMIENTO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Consta de los autos que las abogadas DIANNETTYS ROSARIO ARAUJO ALVARADO y ABIR TAJEDDINE MAKAREM, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.703 y 115.147, domiciliadas en la ciudad de Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, actuando en nombre de HAMNE RITA FEREIRA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.454.624, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, instauraron juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra de la ciudadana PATRICIA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.069.640, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, alegando que el día diez (10) de agosto de 2009, la demandada emitió un cheque signado con el número 57000003, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), contra la cuenta corriente número 0116-0103-16-0009684255, del Banco Occidental de Descuento.
Que el instrumento fue devuelto por la institución financiera al momento de su cobro, que múltiples han sido las gestiones para lograr hacer efectivo el referido cheque siendo nugatorios los mismos, por ello demandan a la ciudadana PATRICIA SARMIENTO, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), mas la indexación judicial.
Por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2010, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda por el procedimiento de intimación.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, el Alguacil Natural del despacho expuso que recibió los gastos necesarios para la practica de la citación.
El día seis (06) de octubre de 2010, el indicado funcionario dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, pues no logró entrevistarse con ella.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que una vez que la parte actora introdujo la demanda, no realizó ningún otro acto procesal tendiente a lograr el desarrollo del proceso, siendo esta única actuación el día veintiuno (21) de abril del año dos mil diez (2010), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

La Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, la cual impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses en su propia voluntad por autocomposición procesal, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y los argumentos de derecho antes dilucidados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentó la ciudadana HAMNE FEREIRA RUIZ, representada por las abogadas DIANNETTYS ARAUJO y ABIR TAJEDDINE MAKAREM, en contra de la ciudadana PATRICIA SARMIENTO, todas ya identificadas.
B) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.


Expediente: 2.264-10.-
MPFR/jba.