Exp. 2.738 -12. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º

Ocurre ante este Tribunal el profesional del derecho EUGENIO DAVID ALBORNOZ COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.755, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30/09/1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03/12/1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro. y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05/12/2005, bajo el No. 30, Tomo 179-A Pro., para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano VALERIO ANTONIELLO FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.843.884, domiciliado en Los Puertos de Altagracia del Estado Zulia.

Alegando el actor que consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, de fecha 14 de mayo del año 2007, bajo el No. 226, que el ciudadano VALERIO ANTONIELLO FINOL, y la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ KIA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo del año 2006, bajo el No. 16, Tomo 98-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, celebraron contrato de venta con reserva de dominio sobre un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: KIA. MODELO: SPORTAGE 4WD 2.7 A/T. AÑO: 2007. COLOR: ORO CLARO. SERIAL DE CARROCERÍA: KNAJE553877361158. SERIAL DE MOTOR: G6BA6551932. PESO: 1.457 KG. PLACA: VCR-00R. USO: PARTICULAR. CAPACIDAD: 5 PUESTOS, el cual fue recibido por el demandado a su entera satisfacción, quedando bajo su guarda y protección a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil. Que el precio de la referida venta fue por la cantidad de setenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 76.500,00), que el comprador otorgó como cuota inicial el monto de veinticuatro mil ochocientos setenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 24.877,22), obligándose expresamente a pagar al vendedor o a su cesionario, la cantidad de cincuenta y tres mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 53.544,87), conjuntamente con los intereses que resultaren de acuerdo a lo pactado en el contrato.

Que en el mismo acto de venta, se celebró contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio entre la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ KIA S.A, y su representada Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sobre la totalidad del crédito con los intereses y accesorios que le asistían contra el comprador ciudadano VALERIO ANTONIELLO FINOL.

Por otra parte, arguye el actor que otorgado como fue el contrato de venta con reserva de dominio, y la posterior cesión a su representada, el deudor cedido ha dejado de cancelar veinticuatro (24) cuotas mensuales pactadas.

Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, y el ciudadano VALERIO ANTONIELLO FINOL, con fundamento en las previsiones de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por incumplimiento en el pago de cuotas vencidas. Asimismo, la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro conforme a las disposiciones de los artículos 585, 588 ordinal 2° y 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 599 del CPC, lo siguiente:
“Se decretará el Secuestro:

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

7° (…)

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

Medios probatorios acompañados por el actor al libelo de demanda:

o Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ KIA, S.A., y el ciudadano VALERIO ANTONIELLO FINOL, con fecha cierta de 14 de mayo del año 2007, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 226. Igualmente contiene el Contrato de Cesión del Crédito y la Reserva de Dominio, mediante el cual la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ KIA, S.A. cedió y traspasó a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, la totalidad del crédito con los intereses y accesorios, que le asistían contra el comprador.

o Copia fotostática de posición de la deuda, emitida en fecha 12 de noviembre del año dos mil doce (2012), por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL.

Una vez examinados el libelo de demanda conjuntamente con el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, anteriormente descrito, concluye el Tribunal que se produjo el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas preventivas, como lo es el fumus bonis iuris.
Respecto al periculum in mora, considera este Tribunal que también surge del contrato de venta con reserva de dominio, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución de fallo, pues en él consta que el bien vendido sobre el que recae la reserva de dominio, se encuentra en poder del comprador VALERIO ANTONIELLO FINOL, pudiendo ser este objeto de robo, daño o deterioro.

Igualmente pide la representación de la parte demandante, se designe como depositaria judicial a su mandante, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL; considerándose procedente en derecho dicha solicitud de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la solicitud referida a que se oficie al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a fin de que tenga conocimiento de la medida preventiva decretada por el Tribunal para asegurar las resultas de la misma.

Al respecto este Despacho considera que de las actas se evidencia que el comprador se encuentra en posesión del bien, existiendo el riesgo de que pueda causar un daño en el sentido de innovar en relación al título de propiedad para defraudar los derechos de quien detenta la reserva de dominio, transmitiendo la propiedad del bien y el cambio de los datos contenidos en el título. En consecuencia, se hace procedente en derecho lo solicitado.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Declara:

Se decreta medida preventiva de secuestro sobre un (01) vehiculo MARCA: KIA. MODELO: SPORTAGE 4WD 2.7 A/T. AÑO: 2007. COLOR: ORO CLARO. SERIAL DE CARROCERÍA: KNAJE553877361158. SERIAL DE MOTOR: G6BA6551932. PESO: 1.457 KG. PLACA: VCR-00R. USO: PARTICULAR. CAPACIDAD: 5 PUESTOS; en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano VALERIO ANTONIELLO FINOL, ambas partes ya identificadas.

Se designa como depositario Judicial a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL.
Se ordena que antes de proceder a la ejecución de esta medida, se deje constancia del estado en que se encuentra el bien sobre el cual recae la medida, y se haga un avalúo de este por medio de un perito.
Se ordena igualmente oficiar al Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre a los fines antes indicados.
Se comisiona al Juzgado Ejecutor de medidas que corresponda por Distribución, para que realice las acciones necesarias para la retención preventiva del vehículo, a los fines de asegurar el resultado de la medida, de conformidad con las previsiones del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo los Nos. -13 y -13, respectivamente.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.