Expediente: 2.194-10.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° Y 153°
DEMANDANTE: VIVIANA ESTHER VIERA ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-22.248.250, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: FRANCISCA ELVIRA ARROYO ROMERO, colombiana, mayor de edad, de oficios del hogar, con cédula de identidad colombiana N° E- 64549309, domiciliada el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Consta de los autos que la ciudadana VIVIANA ESTHER VIERA ARROYO, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio MORELIA SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.679, instauró juicio por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO en contra de la ciudadana FRANCISCA ELVIRA ARROYO, alegando que el nación el día nueve (09) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en la población de Paraguaipoa, inscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado bajo el N° 1.336. Que no aparece en su acta de nacimiento el segundo apellido de su madre ni su número de cédula de identidad, lo que le ha ocasionado grandes perjuicios en diligencias ante los organismos públicos.
Por auto de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010), el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2010, el Alguacil expuso que citó a la ciudadana LOURDES MONTIEL, Fiscal del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que una vez que la parte actora introdujo la demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial el día dos (02) de marzo del año dos mil diez (2010), no realizó ningún otro acto procesal tendiente a lograr el que se practicara la citación de la demandada y la publicación del edicto ordenada por este Tribunal, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentó la ciudadana VIVINA ESTHER VIERA ARROYO en contra de la ciudadana FRANCISCA ELVIRA ARROYO, todos ya identificados.
B) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.194-10.-
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