REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud: 136-12

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos ROBERTO ATILIO MORA CASTELLANO y JESSENIA BARBOZA DE MORA, venezolano el primero y de nacionalidad costarricense la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-5.179.341 y E-82.007.262, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho JOSÉ ENRIQUE RUÍZ M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.900, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha dieciséis (16) de octubre del año mil novecientos ochenta y dos (1982) en la provincia de Cartago, Costa Rica, asentado en el Libro de Registros de Matrimonio bajo el asiento 651, tomo setenta y cinco, folio trescientos veintiséis (326) e insertada posteriormente dicha acta bajo el número 27 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en el año mil novecientos ochenta y seis (1986). 2) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana MARÍA FERNANDA MORA BARBOZA, nacida el día cinco (05) de mayo del año mil novecientos ochenta y tres (1983), la cual quedó anotada bajo el número 208, del año mil novecientos ochenta y tres (1983) de los libros llevados por la Prefectura del Municipio General Manuel Manrique, Distrito Bolívar del Estado Zulia. 3) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana ANDREA VIRGINIA MORA BARBOZA, nacida el día diecisiete (17) de abril del año mil novecientos noventa y uno (1991), la cual quedó anotada bajo el número 300, del año mil novecientos noventa y uno (1991), emanada dicha copia del Registro Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. 4) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana ANA CRISTINA MORA BARBOZA, nacida el día veintinueve (29) de mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992), la cual quedó anotada bajo el número 455, del año mil novecientos noventa y dos (1992), emanada dicha copia del Registro Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil doce (2012), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ROBERTO ATILIO MORA CASTELLANO y JESSENIA BARBOZA DE MORA, constando la misma en actas desde el día trece (13) de diciembre del año dos mil doce (2012).
Que en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce (2012), la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que el Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROBERTO ATILIO MORA CASTELLANO y JESSENIA BARBOZA DE MORA. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, los cuales llevan por nombre MARÍA FERNANDA MORA BARBOZA, ANDREA VIRGINIA MORA BARBOZA y ANA CRISTINA MORA BARBOZA, actualmente mayores de edad, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento consignadas; que existen bienes integrantes de la comunidad conyugal sobre cuya liquidación no hace pronunciamiento alguno el Tribunal en virtud de no ser la oportunidad correspondiente y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ROBERTO ATILIO MORA CASTELLANO y JESSENIA BARBOZA DE MORA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en la provincia de Cartago, Costa Rica, asentado en

el Libro de Registros de Matrimonio bajo el asiento 651, tomo setenta y cinco, folio trescientos veintiséis (326) e insertada posteriormente dicha acta bajo el número 27 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en el año mil novecientos ochenta y seis (1986).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede,
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.