REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud: 301-12
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAVA PAZ y MAYTE DEL VALLE DÁVILA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-8.508.943 y V.-9.785.312, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MARIELA RINCÓN BOSCÁN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 25.800, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre del año dos mil seis (2006), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha trece (13) de mayo del año dos mil seis (2006) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, Estado Zulia, signada con el número 189, libro I.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día tres (03) de octubre del año dos mil doce (2012), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAVA PAZ y MAYTE DEL VALLE DÁVILA ARTEAGA, constando la misma en actas desde el día doce (12) de Diciembre del año dos mil doce (2012).
Que en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil doce (2012), la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que el Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAVA PAZ y MAYTE DEL VALLE DÁVILA ARTEAGA. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y que existen bienes integrantes de la comunidad
conyugal, sobre cuya liquidación no hace pronunciamiento alguno el Tribunal en virtud de no ser la oportunidad correspondiente. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAVA PAZ y MAYTE DEL VALLE DÁVILA ARTEAGA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, Estado Zulia, en fecha trece (13) de Mayo del año dos mil seis (2006).-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede,
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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