Exp. 03613


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: DESALOJO.

Parte Demandante: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN JUANA DE ÁVILA (ASOPROJUÁVILA), debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de febrero de 1983, anotado bajo el N° 32, Protocolo Primero 1°, Tomo 15, representada actualmente por los ciudadanos JORGE ROMERO FINOL y ANA VICTORIA VÍLCHEZ DE PIRELA, titulares de las cédulas de Identidad N° V-2.865.511 y V-3.650.418, respectivamente, en su carácter de Vice-Presidente y Suplente del mismo, en el orden indicado y de este domicilio.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.702 y de este domicilio.-

Parte Demandada: MÓNICA DE MASI PUERTA, venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.788.136 y de este domicilio

Defensor Ad-Litem de la Parte Demandada: ADELMO BENITO BELTRÁN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.899 y de este domicilio.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: JORGE SÁNCHEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.999 y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03613, que este Juzgado, en fecha 28 de noviembre de 2011, le dio entrada a la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL sigue la parte demandante contra la ciudadana MÓNICA DE MASI PUERTA, admitiéndose la demanda cuanto ha lugar en derecho y emplazó a la accionada de autos, a los fines de que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la última formalidad cumplida relativa a su acto de comunicación procesal, entiéndase (citación) a dar contestación a la demanda en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.
El día 09 de enero de 2012, se libraron los recaudos de citación y en fecha 30 del mes y año señalado, el Alguacil del Tribunal, consignó los recaudos de citación con su respectiva exposición, sabido que, el día 07 de febrero de 2012, el apoderado actor abogado Eugenio López Simancas, diligenció, solicitando la citación cartelaria, la cual fue proveída por el Tribunal el día 08-02-2012, ordenándose la publicación por los diarios LA VERDAD y PANORAMA, ejemplares estos, que fueron consignados por el referido apoderado mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2012, y cuya última formalidad fue cumplida por la Secretaria del Tribunal, en fecha 07 de marzo de 2012 y transcurrido el término señalado en los carteles sin que la demandada se diera por citada, el apoderado actor solicitó el nombramiento de Defensor Ad-Litem mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2012, designándose al efecto al Profesional del Derecho ADELMO BENITO BELTRAN, quien fue notificado, juramentado y citado debidamente, razón por la cual, en fecha 10 de mayo de 2012, éste procedió a darle formal contestación a la demanda.
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, en observación, que la demandada ciudadana MONICA DE MASI PUERTA, con la asistencia del profesional del derecho JORGE SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.999, en fecha 24 de mayo de 2012, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales serán analizadas por este Sentenciador en la motiva del fallo.

Planteamiento de la Controversia:

o Del libelo de la Demanda:

Alegó el apoderado judicial de la parte accionante que el día 18 de Marzo de 2010, se realizó a través del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NOTIFICACIÓN JUDICIAL a la ciudadana MÓNICA DE MASI PUERTA, quien funge como Arrendataria del LOCAL COMERCIAL ubicado en las áreas verdes de la Urbanización Juana de Ávila, que posee un área de construcción de Ochenta y Seis Metros Cuadrados (86Mts2) aproximadamente, con dos (02) baños destinados para el funcionamiento de Salón de Belleza, Medicina Estética, Spa y todo lo inherente al Ramo de la belleza y salud, ubicado en la Calle 66-C, entre Avenidas 15-A-1 y 15-A, Nomenclatura 15-A-1-30, que le pertenece a la Asociación, donde se le notificó a la Arrendataria que el contrato de arrendamiento no se iba a seguir prorrogando y que su vigencia era hasta el día 01 de Junio de 2010, otorgándosele la prórroga legal de un año, que venció el 01 de junio de 2011.-
Que no obstante ello, la Arrendatarias adeuda desde el mes de agosto del 2010 hasta noviembre de 2011, cada cuota de arrendamiento a razón de Un Mil Bolívares mensuales (Bs. 1.000,00), que ascienden a la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00) y que también ha dejado de cancelar las cuotas de Condominio desde octubre de 2010 hasta junio de 2011, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensuales y desde julio de 2011 hasta noviembre de 2011, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), lo que hace un total de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares ( Bs. 4.250,00).-
Que por las razones expuestas demanda a la ciudadana MONICA DE MASI PUERTA, por cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, la entrega del inmueble y el pago de la cantidad de Veinte Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 20.250,00) por los conceptos antes señalados y la correspondiente Indexación.-

o De La Contestación de la Demanda

El Defensor Ad-Litem contestó la demanda en nombre de la demandada MONICA DE MASI PUERTA, en los siguientes términos:
En aras de la preservación del Derecho a la Defensa, negó, rechazó y contradijo todos los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente; igualmente, hizo del conocimiento del Tribunal que su contestación no pudo ir más al fondo ante la imposibilidad de localizar al representante de la demandada, a pesar de las múltiples gestiones por él realizadas. Por tanto, pidió al Tribunal declarara sin lugar la demanda.

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa.

Pruebas de las Partes:

.- Pruebas de la Parte Demandante:

La parte actora promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
.- Con el libelo de la demanda
a.- Produjo solicitud de Notificación Judicial signado bajo el N° S-570, que contiene a su vez del contrato de arrendamiento suscrito por las partes folios (25, 26 y 27), practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para con la ciudadana Mónica de Masi Puerta, quien funge como Arrendataria del LOCAL COMERCIAL antes identificado, que le pertenece a la Asociación, mediante la cual se le notificó a la Arrendataria que el Contrato de Arrendamiento no se iba a seguir prorrogando y que su vigencia era hasta el 01 de Junio de 2010, otorgándosele la prórroga legal de un año, que venció el 01 de junio de 2011 y, que por su naturaleza pública, no habiendo sido tachados de falso por su adversario, le merece fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal los estima en todo su valor probatorio, en la certeza de haberse realizado In FACE la referida notificación.- Así se Decide.-
b.- Consignó diecinueve (19) recibos de pago de cánones de arrendamientos correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, por concepto de alquiler y servicio de agua y por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00), recibos estos que cumplen una formalidad de tracto-sucesivo en el campo del derecho inquilinario, sabido que, los mismos no fueron desconocidos por la parte contraria en su contenido y firma, haciendo la salvedad que los referidos recibos son los que corren a los folios que van desde el cien (100) al ciento dieciocho (118) del expediente, los cuales no fueron desconocidos ni tachados por la actora, en consecuencia, el Tribunal los aprecia y valora a favor de su promovente, en el sentido, que la arrendataria ha venido cumpliendo con sus obligaciones de pago en los referidos años. Así se establece.-

.- En juicio contradictorio:

La parte actora promovió lo siguiente:

1. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, ratificando todos los medios probaticos consignados con el libelo de la demanda y que este Tribunal aprecia y valora en base a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se diga, escriba o alegue en el proceso beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto, aunado a que las pruebas una vez aportadas al juicio pertenecen a la plena soberanía del Juez. Así se declara.-

.- Pruebas de la Parte demandada:

.- El Defensor Ad-Litem de la demandada, con su escrito de promoción de pruebas se limitó a invocar el mérito favorable de las actas, en todo cuanto favoreciera a su defendido, además de invocar el principio de la comunidad de la prueba y la adquisición procesal.
.- Entre tanto que, la parte demandada con asistencia de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo lo siguiente:
 Consignó en nueve (09) folios útiles, veintitrés (23) recibos de pagos por la cantidad de Un Mil Bolívares cada uno de ellos, en argumento que dichos pagos corresponden a los cánones de arrendamientos y cuotas de condominio que reclama el actor en su libelo de demanda y que acreditan su solvencia desde el mes de agosto de 2010 hasta el mes de diciembre de 2011 y que por lo tanto las afirmaciones hechas por el actor en la demanda fueron hechas con dolo, buscando desvirtuar la verdad, vaucher´s bancarios y recibos de condominios estos, que no fueron impugnados, desconocidos y mucho menos tachados de falsos por la parte demandante, razón por la cual, el Tribunal, le atribuye valor probatorio en la certeza que con los aludidos recibos la demandada acredito su solvencia en relación a los arrendamientos y condominio en sus respectivas cuotas.- Así se declara.-

 Promovió PRUEBA DE INFORME para con la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en consecuencia, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre ello. Así se establece.-

Analizadas como han sido las probanzas de autos, este Tribunal observa que la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.-
En la presenta causa, la parte actora con su pretensión requiere el cumplimiento contractual por vencimiento de la prórroga legal y el pago de los cánones de arrendamientos insolutos y las cuotas de condominio. De esta manera, en lo que respecta al vencimiento de la prórroga legal, en la cláusula segunda del contrato se estableció expresamente: “El presente contrato tendrá una duración de un (01) año contado a partir del día primero (01) de junio de dos mil seis (2006). Este Contrato se considera prorrogado automáticamente, si una de las partes no da aviso a la otra, expresando por escrito su deseo de dar por terminado este contrato a su respectiva prórroga, acordando entre las partes si el canon de arrendamiento continua igual o es modificado”. Por lo tanto, el contrato se fue prorrogando automáticamente, a través del tiempo, no obstante, el día doce (12) de abril de 2010, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le notificó a la arrendataria el deseo de no prorrogar nuevamente el contrato de arrendamiento, y el día primero (01) de junio de 2010, comenzó el año de prórroga legal que le correspondía, de conformidad con el Artículo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual terminó el día 01 de junio de 2011, razón por la cual, es procedente la presente acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, y así se ha de declarar en la dispositiva del fallo. Así se declara.-
Ahora bien, la parte demandada en cumplimiento de los Artículos 1.354 del Código Civil venezolano vigente, en concordada relación con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, logró DEMOSTRAR su estado de SOLVENCIA, según los recibos que se encuentran agregados a las actas y los cuales ya han sido valorados por este Jurisdicente, esto es, logró demostrar el hecho extintivo de su obligación, razón por la cual, la presente demanda debe prosperar en derecho de manera parcial - Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
 PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que sigue ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN JUANA DE ÁVILA (ASOPROJUÁVILA) contra la ciudadana MÓNICA DE MASI PUERTA, identificada en actas.

 SEGUNDO: Se ordena a la demandada ciudadana MÓNICA DE MASI PUERTA, hacer entrega libre de personas y cosas a la parte actora ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN JUANA DE ÁVILA (ASOPROJUAVILA) EL LOCAL COMERCIAL ubicado en las áreas verdes de la Urbanización Juana de Ávila, que posee un área de construcción de ochenta y seis metros cuadrados (86Mts2) aproximadamente, con dos (02) baños destinados para el funcionamiento de Salón de Belleza, Medicina Estética, Spa y todo lo inherente al Ramo de la belleza y salud, ubicado en la calle 66-C, entre Avenidas 15-A-1 y 15-A, nomenclatura 15-A-1-30 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-

 TERCERO: Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, ello motivado a la naturaleza parcial de la decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-


IPP/Charyl