Exp.03709
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Parte Demandante: EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ PERCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.851.208, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.409 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.
Parte Demandada: AMIRA NAVARRO DE REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.867.964 y de este mismo domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: GABRIEL PUCHE URDANETA, MARCELO MARIN, GERVIS MEDINA y ARMANDO MACHADO RUBIO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° Nº 29.098, 89.878, 140.461 y 89.875, en el orden indicado y de este mismo domicilio.
Consta de las actas procesales de este expediente, que en fecha 08 de agosto de 2012, este Tribunal, le dio entrada y admitió la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el Abogado en ejercicio EDUARDO GONZÁLEZ PERCHE, identificado en actas, ordenando intimar a la demandada de autos, a fin de que compareciera ante este Tribunal, a pagar la cantidad intimada o en su defecto hiciera uso del derecho de retasa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a las horas destinadas por este Juzgado para despachar.
En fecha 14 de agosto de 2012 la parte actora presentó diligencia, indicando la dirección de la parte demandada y consignó los emolumentos necesarios para la consecución de la intimación, siendo librados los aludidos recaudos de intimación en esa misma fecha. Sabido que, el Alguacil del Tribunal el 19 de septiembre de 2012 consignó los recaudos de intimación con la correspondiente exposición, por cuanto la parte demandada se negó a firmar la boleta.
A solicitud de la parte actora, la Secretaria del Tribunal, dio cumplimiento en fecha 01 de octubre de 2012, con lo ordenado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta del folio ochenta y siete (87) del expediente, quedando así perfeccionada la intimación de la demandada.
Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2012, la ciudadana AMIRA DE REVEROL, con la debida asistencia del Abogado ARMANDO MACHADO RUBIO, identificados en actas, consignó Poder Apud-Acta y en la misma fecha presentó escrito contestando la demanda, oponiendo la cuestión previa establecida en el numeral sexto (6to) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, además se acogió al derecho de retasa.-
El día 17 de octubre de 2012 el Tribunal ordenó aperturar articulación probatoria de ocho (8) días, en atención a lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2012 el actor presentó su escrito de promoción de pruebas y de alegatos. Mientras, la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de octubre de 2012, siendo agregados y admitidos ambos, en la oportunidad correspondiente.
Luego, el día 12 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó sentencia, declarando con lugar la demanda y condenando a la demandada pagar al actor la cantidad reclamada de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).-
Se abrió el juicio a retasa, de conformidad con el Artículo 26 de la Ley de Abogados. Por ello, en fecha 21 de noviembre de 2012, el actor solicitó se fijara oportunidad para nombrar los retasadores, sabido que dicho pedimento fue proveído por este Tribunal el día 22 del aludido mes y año.
El día 29 de noviembre de 2012 se celebró el acto de nombramiento de expertos, consignando ambas partes las cartas de aceptación de sus respectivos retasadores, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley, en la oportunidad correspondiente.
En fecha 08 de enero de 2013 el Tribunal fijó prudencialmente los emolumentos de los retasadores y el término para que la parte demandada consignara los mismos por ante este Tribunal.-
El día 16 de enero de 2013, el actor, mediante diligencia, solicitó al Tribunal, que como quiera que la demandada no había cumplido con lo ordenado por este Tribunal de consignar los emolumentos a pagar a los retasadores, se pase a la parte ejecutiva del proceso.


Motivaciones para decidir

Este Tribunal, en atención al criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, esbozado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, Exp. Nro. 2010-000204 con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de fecha primero (1°) del mes de junio de 2011, donde se fijó posición sobre el nuevo procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios profesionales, y a tal efecto, señaló:

…Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.

En efecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:

“…no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales…
…Omissis…
…De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…
…Omissis…
…Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986…”.
Respecto a la determinación del contenido y aplicación de esta norma, es oportuno hacer referencia al sistema de interpretación sistemático e integrador, respecto del cual enseña Messineo, que las proposiciones normativas de un ordenamiento “…se coordinan en organismos progresivamente más vastos (relaciones entre artículo y artículo y entre institutos e institutos), hasta formar, en definitiva, el entero cuerpo orgánico de las normas, vigentes en una sociedad dada (la entera legislación); el cual está hecho de analogías y correspondencias: de forma tal que cada norma se despliegue en su integridad en medio de las demás normas…”. (Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial. Milan. Tomo Primero, Pag. 99).

Bajo esta concepción de Messineo, de concebir el ordenamiento como un todo, es decir, de correspondencia o relaciones entre todas las leyes, admitir esa división por fases declarativa y ejecutiva del procedimiento de cobro de honorarios, se traduce, en la puesta en práctica, de la superada actio iudicati en nuestro actual proceso, con respecto a la cual, ha expuesto en la doctrina nacional el procesalista Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:

“…En esta forma, nuestro Derecho, siguiendo el modelo español, se separó de la tradición romanista, según la cual, quien había obtenido una sentencia de condena a su favor, debía, para llevar a efecto la ejecución, comenzar por proponer un nuevo juicio (actio iudicati) para demostrar que su derecho todavía existía. Para evitar los inconvenientes prácticos y las demoras que suponía aquel sistema, Martino Di Fano, jurisconsulto del siglo XIII, recurrió al concepto del “officium iudicis”, según el cual se comprende en éste, todas las actividades que el juez debía cumplir normalmente en virtud de su oficio, como escuchar a las partes, recibir el libelo de la demanda y comunicarlo al demandado, exigir cauciones, fijar los términos para las respuestas y las réplicas, etc., y aún la ejecución de la sentencia. En una palabra, se comprendía en el “officium iudicis”, tanto la etapa del conocimiento, como aquella de la ejecución.
De este modo, sin necesidad de recurrir a la vía romana de actio iudicati, con los inconvenientes y demoras que suponía un nuevo juicio, se procede directamente a ejecutar la sentencia, sin necesidad de una nueva actio, recurriéndose más simplemente al “officium iudicis”. Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris. 1991. Tomo Primero, Pag. 69 y sig.)

Por otra parte, el Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en relación al cobro de honorarios, señala claramente que la intimación comprende la estimación, lo cual desecharía la tesis, de que la estimación requiere que el abogado plantee nuevamente un escrito separado.

Señala el procesalista patrio antes referido en este sentido, lo siguiente:

“…1. Estimación de los honorarios
Por estimación de los honorarios se entiende la determinación pormenorizada de las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado, y la fijación de sus respectivos montos (…)
2. Intimación de los honorarios
La intimación es la solicitud mediante la cual el abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo con la estimación que haya hecho.
Esta solicitud de intimación se formaliza por diligencia o por escrito dirigido al juez de la causa, que es a quien corresponde conocer de ella; siendo conveniente advertir que la solicitud de intimación comprende también la estimación de los honorarios…”. (Negrillas y subrayado de la Sala). (Leopoldo Márquez Áñez, Estudios de Procedimiento Civil, Caracas 1978, páginas 117 y 118).

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.

La misma sentencia establece:

…se infiere con claridad meridiana, que al haberse fijado legalmente el lapso para que la demandada de autos, CAROLINA URIBE VENEGAS consignara los emolumentos de los retasadores, y ante la falta absoluta de consignación de estos por su parte, es indefectible concluir que de conformidad con la Ley y la doctrina inveterada de la casación debe declararse como RENUNCIADO O DESISTIDO EL DERECHO A LA RETASA.
Esta situación fue determinante en el contenido del fallo recurrido, es decir, fue determinante en el dispositivo de la sentencia objeto de este Recurso de Casación, ya que de haber aplicado el dispositivo delatado, indefectiblemente debió el ad quem en el dispositivo de la recurrida, declarar como DESISTIDO O RENUNCIADO EL DERECHO DE RETASA POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LOS EMOLUMENTOS DE LOS RETASADORES, y en consecuencia, declarar sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la demandada...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De esta manera, la Ley es clara al establecer: “… los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada…” y en este caso, la parte interesada en que se lleve a cabo la retasa, es quien resultó perdidosa en la estimación e intimación de honorarios y pretende que reefectúe una revisión del monto a cobrar, para que los mismos sean verificados para otorgarle un valor más bajo, por lo que resulta obvio que el interesado en la retasa, es el intimado, como quiera que la parte demandada, habiéndose acogido al derecho de retasa, no consignó los emolumentos de los retasadores, en el término fijado para ello, se tiene como una renuncia del derecho de retasa por parte del intimado, razón por la cual, queda firme la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2012. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda o acción que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS ha incoado el Abogado EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ PERCHE contra la ciudadana AMIRA NAVARRO DE REVEROL.
SEGUNDO: Se condena a la demandada ciudadana AMIRA NAVARRO DE REVEROL pagar al demandante, la cantidad reclamada de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).-
TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (2:56 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales