Exp. 02977


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: Daños y Perjuicios (Juicio Oral).
Parte Demandante: Sociedad Mercantil MAYOR DE VÍVERES CAMINO NUEVO, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha de constitución 22-05-03, Tomo 3-A, Nº 27,segundo trimestre y ultima acta Registrada debidamente por ante el Registro Nº 6 del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 31 de marzo 2009, folios 198 y 150, tomo 7-A, primer Trimestre, domiciliado en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, representada por su Vicepresidente ciudadano DONNY ANIBAL LANDAETA G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.209.769.-
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: GREGORIA JOSEFINA BERRIOS ANDARA y ELEIDA ROMAY BARRIOS, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 22.207 y 40.701, respectivamente, la primera domiciliada en el Estado Trujillo del Estado Zulia, y la segunda, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil TRANSPORTE UNIZULIA, C.A, firma mercantil debidamente registrada, por ante el Registro de la Ciudad de Maracaibo y cuyo RIF N°J-0755324-3, cuyo representante legal es el ciudadano ISAÍAS ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.177.242 y domiciliado en Maracaibo Estado Zulia y la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., domiciliada en la Ciudad Guayana (Puerto Ordaz), Municipio Caroní del Estado Bolívar, el día 21 de octubre de 1974, bajo el N° 768, folios del vuelto del 60 al 65, Tomo N° 8, reformados sus estatutos varias veces.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE UNIZULIA, C.A., los abogados en ejercicio VALMORE ALBERTO BARRERA GONZÁLEZ, TIRZO RAMÓN CARRUYO GONZÁLEZ y GERARDO JOSÉ VILLASMIL PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.637, 25.487 y 34.624, en el orden indicado y por la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., los abogados en ejercicio GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, MONICA PIRELA, GREY BOSCÁN, FERNANDO BRACHO, GABRIEL IRWIN y CLAUDIA SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658 y 51.706, en el orden indicado.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 02977, que este Juzgado, en fecha 28 de septiembre de 2012 le dió entrada a la demanda y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por Daños y Perjuicios incoara la Sociedad Mercantil MAYOR DE VÍVERES CAMINO NUEVO, C.A. contra las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE UNIZULIA, C.A. y SEGUROS GUAYANA C.A., identificados en actas, ordenándose emplazar a las demandadas, en la persona de sus representantes legales, para que procedieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes al último acto de comunicación procesal (citación), en las horas que tiene este Tribunal para despachar, más el término de distancia respectivo a la co-demandada.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2009 se libraron los recaudos de citación y el Alguacil del Tribunal dejó constancia que le fueron suministrados los medios y recursos para la práctica de la citación.
Luego, el día diecinueve (19) de octubre de 2009, fue citado el ciudadano ISAÍAS ACEVEDO, en representación de la parte demandada, según se evidencia del recibo de citación que fuera agregado a las actas en fecha 20-10-2009.
El día veinticinco (25) de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación librados para la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, ya que le fue imposible lograr la citación personal de la representante legal de dicha empresa.
En fecha nueve (09) de febrero de 2010, fue presentado escrito de reforma a la demanda por la parte actora, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por este Tribunal en fecha once (11) de febrero de 2010.
El día siete (07) de julio de 2010, la parte actora presentó escrito, consignando copias certificadas de la demanda y reforma, a los fines de gestionar nuevamente la citación de la parte demandada. En esa misma fecha (07-07-2010) el Tribunal ordenó librar nuevamente los recaudos de citación, siendo librados en esa misma oportunidad y entregarlos a la parte actora, de conformidad con el Artículo 345 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha quince (15) de julio de 2010, fue citado el ciudadano ISAÍAS ACEVEDO, en representación de la parte co-demandada TRANSPORTE UNIZULIA, C.A., según se evidencia del recibo de citación que fuera agregado a las actas en esa misma fecha 15-07-2010.
El día diecinueve (19) de julio de 2010, la apoderada actora diligenció, recibiendo los aludidos recaudos de citación para con SEGUROS GUAYANA, C.A., sabido que, el día veinte (20) de enero de 2011 la apoderada actora diligenció y consignó el resultado de la citación, siendo agregada a las actas en esa misma fecha.-
Luego, en fecha diez (10) de mayo de 2011 la apoderada actora diligenció y consignó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de mayo de 2011, ordenándose expedir la copia certificada mecanografiada a las fines de su protocolización.-
El día veinticinco (25) de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora diligenció, solicitando se libraran nuevamente los recaudos de citación y despacho comisorio al Juez competente del domicilio de la demandada, siendo proveído por el Tribunal en esa misma fecha.-
En fecha diez (10) de junio de 2011 la apoderada actora GREGORIA BERRIOS, diligenció, consignando la copia mecanografiada de la demanda debidamente protocolizada y retiró el despacho comisorio de la citación.-
Agregado a las actas, el resultado de la comisión conferida, sabido que según exposición del Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, el representante legal de la empresa de seguros se negó a firmar la boleta, recibiendo la compulsa; por ello, la apoderada de la parte actora, diligenció, solicitando se librase nueva comisión a los fines de dar cumplimiento al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mientras, el Alguacil de este Tribunal, en fecha primero (01) de febrero de 2012, formuló su exposición, consignando los recaudos de citación para con la co-demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE UNIZULIA, C.A., en la imposibilidad de citar personalmente a su representante legal; recaudos que fueron agregados a las actas en esa misma fecha.
Seguidamente, el día dos (02) de febrero de 2012, la apoderada actora diligenció, solicitando la citación cartelaria para con la co-demandada Sociedad Mercantil UNI ZULIA, C.A., siendo librados los aludidos carteles de citación en esa misma fecha, de esta manera, en fecha catorce (14) de febrero de 2012 fueron desglosados los referidos carteles de citación y agregados a las actas.-
El día veintidós (22) de febrero de 2012, la Secretaria del Tribunal expuso haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la co-demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE UNIZULIA, C.A., como última formalidad cumplida.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, la apoderada actora diligenció, solicitando la designación del Defensor Ad-Litem, siendo designando en esa misma oportunidad (19-03-2012) el Abogado en ejercicio ADELMO BENITO BELTRÁN, a quien se ordenó notificar, quien fue notificado el día veintisiete (27) de abril de 2012, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley el día dos (02) de mayo de 2012, siendo citado el día ocho (08) de mayo de 2012, según boleta de citación que fuera agregada a las actas en esa misma fecha (08-05-2012).-
El día treinta (30) de mayo de 2012, la abogada MÓNICA PIRELA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada SEGUROS GUAYANA, C.A. presentó escrito de contestación a la demanda.
Por su parte, el Defensor Ad-Litem de la co-demandada TRANSPORTE UNIZULIA, C.A., ADELMO BENITO BELTRÁN, contestó la demanda el día seis (06) de junio de 2012.
En esa misma fecha seis (06) de junio de 2012, el abogado VALMORE BARRERA, en su carácter de apoderado judicial de la aludida empresa TRANSPORTE UNIZULIA, C.A., presentó escrito e instrumento poder, dándose por citado, en forma expresa.
Consecuencialmente, el día siete (07) de junio de 2012 el referido apoderado judicial consignó escrito, trabando la litis con la contestación a la demanda.-
En fecha veintidós (22) de junio de 2012, el Tribunal fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, la cual fue celebrada el día veintiséis (26) de junio de 2012, compareciendo las partes inmersas en el presente litigio.
Fijados los límites de la controversia el día veintiocho (28) de junio de 2012, el juicio se aperturó a pruebas, y las partes promovieron las que constan en actas.-
Posteriormente, el día veintiocho (28) de noviembre de 2012, los apoderados judiciales de las partes, presentaron escrito, conjuntamente con documentos, celebrando transacción, a los fines de dar por terminado el presente litigio, el cual quedó plasmado en los siguientes términos:

…Nosotros, los Abogados en Ejercicio ciudadanos GREGORIA JOSEFINA BERRIOS ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.104.971, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.207, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y de tránsito por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el Carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MAYOR DE VIVERES CAMINO NUEVO, C.A., plenamente identificada en las actas de este expediente, y quien actúa como parte actora en el procedimiento, plenamente identificada en las actas del proceso, que para este acto se denominará “EL DEMANDANTE”, y representada en este acto por el Ciudadano TIRZO RAMON CARRUYO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad numero V-7.701.746, con el Inpreabogado Nº 25.487, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE UNIZULIA COMPAÑIA ANONIMA, antes identificada, y que en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”, y por otra parte el ciudadano GABRIEL IRWIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.951.746, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.658, de igual domicilio, quien actúa en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, plenamente identificada en las actas del proceso, y que en lo sucesivo se denominará “LA CODEMANDADA”, hemos decidido como en efecto lo hacemos en realizar la presente TRANSACCION JUDICIAL, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Con la finalidad de arreglar en forma amistosa las divergencias surgidas entre las partes y terminar el Proceso, intentado por “EL DEMANDANTE” ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente Numero 2.977, para el cobro de los Daños y Perjuicios, Daños Materiales, Daños Ocultos, Daños Físicos o Lesiones, Daño Moral Presente o Futuro, Lucro Cesante, y demás pagos que pudieran corresponderle a “EL DEMANDANTE”, derivados Directa e Indirectamente del Accidente de Tránsito del Tipo Colisión con Daños Materiales, ocurrido el día el día 29 de Mayo de 2008, en el puente Rafael Urdaneta (sobre el lago de Maracaibo); según consta en las Actuaciones, efectuadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, y que forman parte del presente Proceso, por lo que hemos acordado celebrar la presente ACTA TRANSACCIONAL E INDEMNIZACION O FINIQUITO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1185 del Código Civil, Artículos 192 y 212 de la Ley Transporte Terrestre, Artículo 237, Numerales 2º y 3º; y Artículo 241 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, todo lo cual se hace en aras de la Conciliación sin que signifique Aceptación de Responsabilidad de parte de “LA EMPRESA” y “LA CODEMANDADA.- SEGUNDA: El Objeto de la presente Acta lo constituye la declaración de voluntad libre, consciente, exenta de vicios y en el legítimo desarrollo de la autonomía privada de la voluntad que hacen las partes legalmente hábiles de lograr el Pago para la Reparación e Indemnización Integral y Total de los Daños y Perjuicios, Daños Materiales, Daños Ocultos, Daños Físicos o Lesiones, Daño Moral Presente o Futuro, Lucro Cesante, así como todo tipo de OBLIGACIÓN, llámese LEGAL, CONTRACTUAL, PENAL, CIVIL, MERCANTIL, y cualquier clase de perjuicios ocasionados al Vehículo Propiedad de “EL DEMANDANTE”, es decir la Sociedad Mercantil “MAYOR DE VIVERES CAMINO NUEVO, C.A.”, con las siguientes Características: Marca: Toyota, modelo Previa, serial de motor 2AZ2458928, placas VCN84V; y a su Conductor Ciudadano JUAN PABLO PEÑA OQUENDO, venezolano, mayor de edad, portador del Cédula de Identidad número V-17.326.064, como consecuencia del Accidente de Tránsito del Tipo Colisión con Daños Materiales, con el Vehículo propiedad de “EL DEMANDADO”, es decir la Sociedad Mercantil TRANSPORTE UNIZULIA C.A., con las siguientes Características: autobús mercedes Benz, modelo OH16361, año 2007, color Blanco, tipo, colectivo, Placas BB8-79X, Conducido por el Ciudadano ARMANDO DE JESÚS RAMÍREZ, extranjero, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número E-84.404.475, ocurrido el día el día el día 29 de Mayo de 2008, en el puente Rafael Urdaneta (sobre el lago de Maracaibo).- TERCERA: En el Libelo de la Demanda “EL DEMANDANTE”, señala que los Daños (Piezas y Partes) sufridos por el Vehículo propiedad de “EL INDEMNIZADO” ascienden a la Cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 150.000,00), y que a los efectos de esta Transacción “EL DEMANDANTE” acepta la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 120.000,00).- CUARTA: Que de dicha Cantidad “LA CODEMANDADA” (Compañía Aseguradora C.A. SEGUROS GUAYANA), ofrece en este acto a “EL DEMANDANTE” por concepto de Indemnización Parcial de los Daños derivados del Siniestro amparado por la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículo No. 27961176, la suma de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 60.000,00), con el Cheque No. 43723313, emitido el 21 de noviembre del 2012, girado contra la cuenta corriente Nº 01340850558503004314, del banco Banesco, por el importe antes mencionado a favor de “LA EMPRESA”.- QUINTA: “LA EMPRESA” ofrece cancelar a “EL DEMANDANTE”, la suma Única y Total de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 60.000,00), en aras de la conciliación en la presente Acta; manifestando “EL DEMADANTE” que este Pago, complementa y cubre no sólo la Totalidad de los Daños (Piezas y Partes) ocasionados al Vehículo Propiedad de su Representada, señalados en la referida Demanda, que ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 150.000,00), sino que además cubre cualquier reclamación dineraria que haya ejercido o pretenda ejercer él o su trabajador (Conductor) Ciudadano JUAN PABLO PEÑA OQUENDO, venezolano, mayor de edad, portador del Cédula de Identidad número V-17.326.064, y Libera a “EL CODEMANDADO” de cualquier tipo de obligación llámese LEGAL, CONTRACTUAL, PENAL, CIVIL, MERCANTIL, DAÑO MORAL PRESENTE O FUTURO, DAÑOS Y PERJUICIOS, o de cualquier otro tipo, con el objeto de ponerle fin a los Procesos que por estos mismos hechos hayan iniciado, extinguiendo la Acción Civil o Penal contra los presuntos responsables por todos los conceptos de daños y perjuicios sufridos, tales como: daños y perjuicios morales, fisiológicos, perjuicios a la vida de relación, daños materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante pasado, futuro y consolidado y todo aquellos que se deriven de los hechos aquí descritos y como consecuencia del Accidente de Tránsito. En este estado “EL DEMANDANTE” manifiesta que acepta el ofrecimiento que le hace “LA EMPRESA”, suma esta que “EL DEMANDANTE” en señal de aceptación recibe como PAGO ÚNICO Y TOTAL por Concepto de INDEMNIZACION O FINIQUITO, en este acto en Cheque de Gerencia Nº 00013543, a su entera y total satisfacción, librado a su favor, emitido contra la Entidad Bancaria BANESCO, de fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), girado por el importe de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 60.000,00), “EL DEMANDANTE” declara que –libre de apremio y coerción- acepta el pago y de esta forma exonera a “LA EMPRESA” del pago de los perjuicios antes mencionados.- SEXTA: “EL DEMANDANTE” declara liberar de Toda Responsabilidad, a “LA EMPRESA” (TRANSPORTE UNIZULIA C. A.), al Conductor del Vehículo, Placas BB8-79X, Ciudadano ARMANDO DE JESÚS RAMÍREZ, Titular de la Cedula de Identidad No. E-84.404.475, y a “LA CODEMANDADA” (Compañía Aseguradora C.A. SEGUROS GUAYANA), como Garante de la Responsabilidad Civil del Vehículo, según Póliza Número 27961176, exonerándolos y liberándolos de cualquier tipo de OBLIGACIÓN llámese LEGAL, CONTRACTUAL, LABORAL, PENAL, CIVIL, MERCANTIL, DAÑO MORAL PRESENTE O FUTURO, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS OCULTOS, HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS PROCESALES, LESIONES, INCAPACIDADES, y demás gastos y consecuencias que se deriven del Accidente de Tránsito descrito en el Libelo de la Demanda y la presente Acta.- SÉPTIMA: Las partes declaran que, una vez verificado los pagos aquí referidos y el cumplimiento de todos de los términos de la presente transacción judicial, nada tienen que reclamarse por ninguno de los conceptos referidos en el libelo de la demanda, ni los relacionados con las previsiones y condiciones indicadas en la póliza de seguro antes indicada, ni por ningún otro concepto que pudo haberse derivado de la relación contractual que entre nuestras representadas haya podido surgir con motivo del contrato de seguros suscrito entre ellas y el accidente de tránsito, la verificación del siniestro acaecido en las condiciones de modo, tiempo y lugar referidas, ni por los conceptos, derechos y acciones identificados en el documento libelar a que se contrae la presente transacción, así como también sobre cualquier derecho o reclamación a que hubiere lugar a favor de alguna de ellas, dados los efectos extintivos y definitivos que las partes de común acuerdo le imprimen a esta transacción, incluyendo en tales previsiones el carácter de cosa juzgada, conforme a lo anteriormente indicado. OCTAVA: Con la cancelación descrita en el punto primero de este acuerdo transaccional C.A. SEGUROS GUAYANA quedará subrogada en todos los derechos y acciones que correspondían a MAYOR DE VIVERES CAMINO NUEVO, C.A. y a TRANSPORTE UNIZULIA COMPAÑIA ANONIMA derivadas de la colisión aquí indemnizada, conforme a lo establecido en el contrato de seguros. NOVENA: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes pedimos al Tribunal homologue la presente transacción, la cual es irrevocable y tiene carácter de cosa juzgada, aún antes de su homologación por parte de este Juzgado. De igual modo, solicitamos a este Tribunal proceda a ordenar el archivo definitivo del presente expediente.
PARÁGRAFO PRIMERO: De conformidad con lo indicado en el poder de representación judicial de C.A SEGUROS GUAYANA, su representante quien fuere identificado con anterioridad, presenta en éste acto la AUTORIZACIÓN suscrita por NADESKA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.276.356, quien en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil C.A SEGUROS GUAYANA autoriza plenamente al referido para suscribir la presente TRANSACIÓN JUDICIAL en los términos aquí convenidos…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el Artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente, que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, las partes celebraron transacción en el presente proceso por ante Tribunal, y habiendo sido constatado en el presente caso el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este, no se puede oponer a homologar la referida transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada, impartiéndole su aprobación. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Se ordena agregar a las actas el escrito que contiene la transacción celebrada, conjuntamente con sus anexos.
2. La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012 por ante este Tribunal.
3. Se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, se agregó todo, constante de quince (15) folios útiles, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.) y se archivó constante de doscientos ochenta y cinco (285).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales

charyl