Exp. 03644

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORAL).-
Demandante: MARLENE MARIA URDANETA DE NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.896.857 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ELLERY FERRER HERNANDEZ, HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, HENRY JOSE LEÓN PÉREZ y ALINA BARBOZA E FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los N 23.005, 13.572, 117.296 y 21.484, respectivamente y de este domicilio.-
Demandada: Sociedad Mercantil, C.A. DE SEGUROS CATATUMBO, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1981, anotada bajo el N° 54, Tomo 12 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: NEURO MOLERO OROÑO, ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, RONEY GONZÁLEZ VIRLA, CARLOS ALBERTO MAESTRE ZACARIAS e YRIS DEL VALLE QUIJADA ALFONSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 8.332, 60.188, 77.133, 51.659 y 46.494, en el orden indicado y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03644, que en fecha 22 de febrero de 2012 , este Tribunal le dio el curso de Ley a la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES (mediante el Procedimiento Oral) incoara la ciudadana MARLENE URDANETA DE NÚÑEZ contra la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS CATATUMBO, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose citar a la accionada de autos para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 06 de marzo de 2012, el apoderado actor solicitó se librasen los recaudos de citación, consignando los recursos necesarios para ello; siendo librados los mismos en esa misma fecha 06-03-2012.
Luego, el día 20 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal, consignó los correspondientes recaudos de citación con su respectiva exposición, los cuales fueron agregados a las actas.
El día 23 de abril 2012 la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación por correo certificado con acuse de recibo, de conformidad con el artículo 219 del código de procedimiento civil, la cual fue proveída el día 23-04-2012), dejándose constancia en actas el cumplimiento de dicha actividad procesal el día 07 de mayo de 2012.-
En fecha 01 de junio de 2012, el profesional del derecho RONEY GONZÁLEZ VIRLA, con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, se presentó en estrados y consignó su escrito de contestación a la demanda, escrito que fue agregado a las actas en esa misma fecha.
En fecha 07 de junio de 2012, el Tribunal fijó el cuarto día de despacho siguiente para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la cual se llevó a efecto el día 13 de junio de 2012, donde asistieron los apoderados judiciales de ambas partes e hicieron las referidas exposiciones.
Luego, mediante auto de fecha 18 de junio del año 2012, el Tribunal, fijó los límites de la controversia en apertura del lapso probatorio.-
Aperturado el lapso a pruebas, ambas partes promovieron las que constan de las actas procesales y que serán analizadas en la motiva del fallo.-
En fecha 28 de noviembre de 2012 el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral.
Seguidamente, el día 13 de diciembre de 2012, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijados para diluir “El Debate Oral”, se hicieron presentes en la Sala de Audiencias N° 3, los Profesionales del Derecho ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, ya identificado, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, Apoderada Judicial de la parte demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, suficientemente identificados en actas, el apoderado actor hizo su intervención formulando sus alegatos, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que formuló en el libelo de la demanda, solicitando la daclaratoria con lugar de la demanda y su indexación, entre tanto, la Apoderada de la parte demandada aseveró que su representada, la empresa de Seguros Catatumbo, se excepciona por cuanto la demandante no cumplió con las condiciones generales establecidas en el condicionado de la póliza, ratificando el alegato de la excepción non adimpletis contractus esgrimido en el escrito de contestación a la demanda. Este Jurisdicente se tomó el término legal correspondiente y dictó, en síntesis, la sentencia, declarando con lugar la demanda y sin lugar la excepción non adimpletis contractus opuesta por la demandada.
Habiéndose cumplido con cada uno de los actos procesales que relacionan esta causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES (mediante el Procedimiento Oral) incoara la ciudadana MARLENE MARIA URDANETA DE NUÑEZ contra la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, este Tribunal cumpliendo con las previsiones del Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a transcribir el fallo completo del caso sub-judice, considerando los resultados de los límites de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas aportadas por las partes, en atención de haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del Derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico en declaración de la voluntad concreta de la Ley, todo ello conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, correspondiendo a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio a la misma, en consecuencia, este Juzgado, entra a analizar los alegatos formulados de la siguiente manera:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora en el libelo de la demanda, por intermedio de su apoderado judicial, que es propietaria del vehículo cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERÍA N° 9FH31UNE8Y8000365, SERIAL DEL MOTOR: 2RZ2259642, MARCA: TOYOTA, CLASE RÚSTICO, MODELO: HILUX CABINA SE, AÑO: 2000, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, TIPO: PICK UP, que dicha propiedad deviene del Certificado de registro de Vehículo, Nº 354751, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 29 de abril de 2011, y que dicho vehículo fue asegurado con la Sociedad Mercantil C.A, SEGUROS CATATUMBO, según se evidencia de POLIZA N° 6105324, con vigencia desde el 07 de abril de 2010 hasta el 07 de abril de 2011, y que el referido vehículo fue objeto de ROBO el día 24 de febrero de 2011, aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.) en el estacionamiento de la Tienda ENNE 72, ubicado en la calle 72, sector Tierra Negra de esta ciudad de Maracaibo, por personas desconocidas y el cual era conducido para el momento del robo por el ciudadano CÉSAR HERRERA, quien al darse cuenta de la desaparición del vehículo, procedió a hacer la DENUNCIA mediante llamada telefónica a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), el mismo día, aproximadamente a las 5:55 de la tarde, institución esta adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, la cual es la encargada de recibir todo tipo de llamada de emergencia, tales como denuncias por robo de vehículos, compartiendo dicha información en forma coordinada con los diferentes Cuerpos de Policía, quienes inmediatamente colocan el status de VEHÍCULO SOLICITADO y que una vez recuperado cualquier vehículo debe igualmente el Ministerio Público oficiar a dicho Instituto (FUNSAZ – 171) para que borren de pantalla el vehículo solicitado y que una vez hecha la denuncia ante el 171, el ciudadano César Herrera se dirigió hasta la sede del (CICPC) y le dijeron que volviera al otro día; que como quiera que la propietaria debido a su profesión de médico, le fue imposible ir al otro día y no fue sino hasta el día sábado 26 de febrero que envió al ciudadano Leonardo Luis Zamora Urdaneta para que hiciera la denuncia.-
Alega la parte actora que del siniestro se le dio participación a la empresa aseguradora y se planteó el reclamo para la indemnización, en tiempo hábil y oportuno, a la que la C.A. Seguros Catatumbo procedió a rechazar la reclamación, según se evidencia de comunicación de fecha 15 de junio de 2011 emitida por la empresa aseguradora, dirigida a su representada.-
Alegó la parte actora que la empresa aseguradora rechazó la indemnización bajo una lectura errada de la Cláusula 16, literal c) de las condiciones generales de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestre y que dicho contrato es de adhesión y que la denuncia se hizo por ante CICPC el día 26 de febrero de 2011, es decir, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes y porque para la empresa aseguradora el único órgano competente para hacer la denuncia, lo es, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y que la referida cláusula señala que la denuncia ha de hacerse “ante las autoridades competentes dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al robo” se habla en forma plural, ... ante las autoridades competentes….., no exigiéndose de manera expresa que la denuncia se haga ante el (CICPC).-
Por lo expuesto, la actora demanda a la Empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO para que pague la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 89.760,00), más la correspondiente corrección monetaria, conforme a Ley.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

La demandada de autos, por intermedio de su apoderado judicial, formuló los siguientes alegatos:
Rechazó la proposición libelar tanto en sus hechos como en el derecho de forma íntegra, conforme a los veintidós (22) numerales que señala en su escrito contestatorio, Capítulo II y que el Tribunal da por reproducidos por razones obvias y así evitar narraciones repetitivas.
Luego se EXCEPCIONA la demandada, alegando la improcedencia de la acción intentada, en virtud que su representada está contractual y legalmente EXENTA de responsabilidad, en fundamento a las condiciones generales y particulares de la póliza de casco de vehículos, señalando diversas disposiciones del Código Civil venezolano vigente y Artículos y Cláusulas del contrato de seguros con las respectivas citas doctrinales en señalamiento del Artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y que por lo tanto la llamada telefónica hecha al (FUNSAZ-171) no puede considerarse una denuncia.-
Señala la parte demandada como excepción de responsabilidad el contenido y alcance del Artículo 1.168 del Código Civil venezolano vigente, que trata de la excepción NON ADIPLEMTIS CONTRACTUS en concordada relación con las condiciones generales y particulares de la póliza, en rechazo del reclamo actoral por cuanto no cumplió o incumplió el literal c) de la Cláusula 16, antes referida, al no participar ante las autoridades competentes la denuncia respectiva dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro.-
PRUEBAS DE LAS PARTES
.- La parte accionante, con el libelo de la demanda, promovió e hizo evacuar las siguientes probanzas:

• Original del Certificado de Vehículo expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 9FH31UNE8Y8000365-1-2, de fecha 29 de abril de 2011, y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio, en la certeza del carácter de propietario del vehículo supra identificado para con la ciudadana MARLENE MARIA URDANETA DE NÚÑEZ y como documento público administrativo.- Así se establece.-
• Constancias de Denuncias del hecho criminoso (robo) del vehículo propiedad de la actora por ante los siguientes Órganos de Seguridad del Estado, Región Zuliana, tales como: a.- Gobernación del Estado Zulia, Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ-171), fecha de la llamada 24-02-2011, hora de la llamada 17: 55 horas, motivo ROBO DE VEHÍCULO; b.- Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), fecha de la denuncia 26-02-2011, hora de la denuncia 11:30 a.m.
• Reporte de vehículo solicitado emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, Unidad Estatal Nº 71 - Zulia, y que este Tribunal, les atribuye valor probatorio como documentos públicos administrativos, derivados de los organismos de los cuales emanan.- Así se declara.-
• Cuadro Póliza N° 6105324 suscrito por las partes en su vinculación contractual, y que constituye el documento fundamental de la pretensión.-
En cuanto a las referidas documentales, estas fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda en una forma genérica y sin especificar el motivo por el cual hace tal desconocimiento e impugnación pasiva, razón por la cual, el Tribunal, las valora conforme a Ley y les atribuye valor probatorio.- Así se determina.-
• Comunicación de fecha 15 de junio de 2011, dirigida por la parte demandada a la parte actora, donde le participa la inprocedencia del pago del siniestro y que este Tribunal, aprecia y valora por haber sido reconocida por ambas partes en el iter procesal y conforme a Ley.- Así se establece.-
.- Con el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió lo siguiente:
• Prueba de Informe para con los siguientes entes: 1) Ministerio del Poder popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito Terrestre; 2) Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ- 171), adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, 3) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo - Estado Zulia, 4) Unidad Estatal N° 71, Zulia, Departamento de Investigaciones, Sección de Vehículos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre, pruebas estas que fueron evacuadas y que rielan a los folios 79, 80, 81, 90, 91, 94, 95 y 96 y que este Tribunal, aprecia y valora conforme al contenido de su literatura, por el carácter de los Organismos del cual emanan y conforme a los alcances del Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil.-
• Promovió Inspección Judicial, en solicitud del traslado y constitución del Tribunal, a la sede donde funcionan las oficinas de la Empresa C.A., SEGUROS CATATUMBO, con el propósito de dejar constancia en sus archivos de la existencia de la Póliza N° 6105324, de fecha 07 de abril de 2010 hasta el 07 de abril de 2011, correspondiente al seguro de casco del vehículo asegurado, ya identificado en actas, se deje constancia si la demandante ciudadana Marlene Urdaneta de Núñez, formalizó o participó el reclamo del siniestro y si su número fue el N° 32/1472/2011; si consignó toda la documentación requerida en tiempo hábil y si consta el rechazo del reclamo y de la existencia de la comunicación de fecha 15 de junio de 2011, con expedición de las respectivas copias de los aludidos instrumento, inspección judicial esta que se evacuó el día 23 de julio de 2012, y que este Tribunal, le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 472 del código de Procedimiento Civil y en atención a lo que el Órgano Jurisdiccional pudo constatar al momento de practicar la misma.- Así se declara.-

.- Pruebas de la Parte Demandada:
A) Con el escrito de contestación a la demanda la parte accionada C.A., Seguros Catatumbo, consignó Póliza de Seguro de Casco de Vehículo, contentiva de sus condiciones generales y particulares, folios que van del 47 al 55, ambos inclusive y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio por no haber sido impugnados por las parte demandante como parte integral de la negociación contractual, instrumento este que fue ratificado con el escrito de promoción de pruebas.- Así se declara.-
Con el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió lo siguiente:
• Promovió la prueba de informe para con la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en propósito que indique si en sus archivos consta la existencia de la consulta realizada por la Sociedad Mercantil C.A. Seguros Catatumbo, sobre la procedencia del rechazo por incumplimiento del literal c) de la Cláusula 16 de las Condiciones Generales de la Póliza, prueba esta que consta al folio 93 del expediente y que este Tribunal, le atribuye pleno valor probatorio conforme al contenido de su literatura.- Así se decide.-

Ahora bien, conforme a los alcances del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en atención, a que las partes, en modo alguno desconocieron, impugnaron o tacharon de falso las documentales consignadas, por el contrario, las reconocieron como tales, razón por la cual, este Operador de Justicia, le atribuye pleno valor probatorio a los documentos antes señalados, en sus modalidades de privados, públicos y de carácter administrativo, todo ello en concordada relación con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363, 1.364 y 1.371 de la Ley Sustantiva Civil. Así se decide.-
Analizadas como han sido las probanzas de autos, este Tribunal observa que la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
De las pruebas analizadas y valoradas, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que el punto álgido o la médula espinal del presente juicio lo constituye el cumplimiento o no de las cláusulas contractuales por las partes inmersas en la relación jurídica contractual que los une, al efecto, la parte actora, en su escrito de demanda, reclama la indemnización o el pago que se deriva del contrato de póliza de seguro, esto es, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 89.760,00) y ello en virtud que la misma fue despojada del vehículo de su propiedad, así mismo afirma que cumplió con todos los requisitos exigidos por la empresa aseguradora C.A. SEGUROS CATATUMBO, para la procedencia de tal pago. Entre tanto, que la parte demandada en fecha 15 de junio de 2011, le participó al tomador de la póliza la no procedencia del pago del siniestro por ser la actora quien incumplió con sus obligaciones o deberes.-
Ahora bien, si tomamos en consideración lo establecido en el Artículo 1.160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley, y lo concatenamos con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte final señala: “… en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad, y de la buena fe.”
Y los principios de interpretación a los cuales se contraen los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, donde se establece:
Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.
2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.
3.- Los hechos de los contratantes, anteriores coetáneos y subsiguientes a la celebración del contrato que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.
4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.
5. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.

Este Sentenciador, atendiendo al criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 0087 del 11 de febrero de 2004; y, 3.668 del 2 de junio de 2005, que señala lo siguiente:
En relación con el principio de confianza legítima o presunción de buena fe …
“Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZÁLEZ PEREZ, Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)
Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite”.

Ahora bien, la parte demandada se excepciona de su obligación de honrar el siniestro acaecido en fundamento a que la actora formuló su denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) el día 26 de febrero de 2011, esto es, pasadas como fueron las Veinticuatro (24) Horas que señala la CLÀUSULA 16, LITERAL E, de las condiciones generales de la póliza de automóvil, en el sentido, que la denuncia ha debido hacerse ante las autoridades competentes y que la única autoridad competente conforme al Artículo 16 de la Ley Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo es, el CICPC, quien es el encargado de INVESTIGAR LA ACTIVIDAD CRIMINAL, por lo tanto, la denuncia que se formuló por ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ- 171, Gobernación del Estado Zulia) carece de los atributos de Ley, argumento de hecho este, que no comparte este Operador de Justicia y en razón de la interpretación que se le ha de dar a la referida Cláusula 16, Literal “e”, que señala…. Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes…, óigase bien, “autoridades competentes”, es decir, en plural, la cláusula no señala ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), amen que, todos los Órganos de Seguridad del Estado Venezolano, Nacionales, Estatales y Municipales, Judiciales e inclusive hasta los propios ciudadanos por mandato del Artículo 55 del texto constitucional y las demás disposiciones legales correspondientes, están en la obligación de recibir todas aquellas denuncias que comporten hechos criminosos y dichas denuncias pueden hacerse por diferentes vías (de forma personal, por llamadas telefónicas, por Internet, por la prensa, por escrito o carta, ect, ect); en tal sentido, una cosa es recibir la denuncia y otra cosa es que dicha denuncia sea investigada y procesada por el ente o el Cuerpo de Seguridad al cual se presenta la denuncia, allí es donde se deriva la competencia para procesar e investigar el hecho denunciado, todo depende del hecho de que se trate, etimológicamente denunciar no es lo mismo que investigar, en base a lo antes expuesto, no le cabe la menor duda a este Operador de Justicia y en libre convicción y conforme a la sana crítica, que efectivamente el tomador de la póliza denunció en tiempo oportuno el siniestro del cual fue objeto por ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ- 171 Gobernación del Estado Zulia), que es un Cuerpo de Seguridad Estatal, que en la práctica y costumbre de forma pública y notoria, constituye un ente de emergencia sobre las denuncias que se formulen sobre las personas y sus bienes, ente este, que coordina con las demás autoridades llámese (Guardia Nacional, Policía Municipal y Regional, CICPC, entre otros) y que en los casos de robo de vehículos este Organismo de Seguridad (FUNSAZ 171), funciona como autoridad competente, puesto que una vez, denunciado el robo, este es reportado al Sistema de Vehículos Robados que enlaza con todas las autoridades antes mencionadas, y que una vez recuperado cualquier vehículo, el propietario debe llevar un oficio al Ministerio Público a los efectos de retirar el vehículo del sistema, por lo tanto, el asegurado si cumplió con su obligaciones a las cuales se contrae la Cláusula 16 literal “e” de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres (Condiciones Generales y Particulares) conocidas por las partes, amen que, el condicionado de la póliza, no limita la autoridad ante la cual se deba acudir en el momento de un siniestro. Así se declara.-
Observa este Operador de Justicia, que habiendo cumplido el demandante con sus obligaciones, ha debido de honrar su compromiso de Indemnizar el siniestro, con lo cual la aseguradora violentó las aludidas cláusulas contractuales, así como también violentó el Numeral 2° del Artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, incurriendo en retardo y elusión, violentando el Artículo 267 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por lo tanto se declara la improcedencia de la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETIS CONTRACTUS alegada por la parte demandada como defensa de fondo.- Así se determina.-
Aunado a lo anteriormente expuesto, para que no exista duda del deber de indemnizar de la compañía aseguradora, este Juzgador trae a colación las condiciones que deben existir para el cumplimiento de la obligación de indemnizar, las cuales, son las siguientes:

1. Que exista un contrato de seguro válido.
2. Que se de el evento previsto en la póliza.
3. La existencia de un nexo causal entre evento y daño sufrido.
4. Que el siniestro no sea condicionado por culpa grave, salvo pacto en contrario, o dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario.
5. Que el tomador, asegurado o beneficiario notifique a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (05) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

Lo antes planteado nos afirma aún más que, el siniestro ocurrido debe ser indemnizado por la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, toda vez que existe un contrato de seguro válido, demostrado con la entrega de la póliza de seguros, aunado a esto, la ocurrencia del acontecimiento futuro e incierto fue reconocido por la aseguradora; así mismo, se evidenció que el daño producido, en este caso, la pérdida total del vehículo asegurado, provino del hecho denunciado, es decir, como consecuencia de un robo. Igualmente, no existe demostración alguna, que el hecho hubiese ocurrido por culpa proveniente del asegurado, y aunado a ello, el siniestro ocurrido, fue notificado a la aseguradora dentro del plazo de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ocurrencia del mismo, en consecuencia, la acción demandada ha de prosperar en derecho.- Así Se Determina.-
Por ello, se dice, con sobrada razón, que: En el rastreo de la heurística procesal y su semiótica, conformante de su estructura como piedra angular del proceso, tanto para su perfeccionamiento, validez formal y modo de realizarse, se observan ciertos aspectos jurídicos que nos conducen a una misma realidad procesal y, esa realidad procesal se encuentra inmersa en los dispositivos legales antes señalados y, en especial en los principios de Interpretación al cual se alude en el Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes y en especial, de las documentales que corren agregadas a las actas y que fueron convalidadas por ambas partes y que este Tribunal las aprecia y valora en todo su valor probatorio.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la ciudadana MARLENE MARIA URDANETA DE NUÑEZ en contra de la demandada de autos, Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO.-
• SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, pagar a la parte actora, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 89.760,00) suma esta reclamada en el libelo de la demanda, así mismo, se ordena la INDEXACIÓN MONETARIA de la aludida cantidad, desde el día veintidós (22) de febrero de 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual, se ordenará en la debida oportunidad oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que realice el cálculo correspondiente o en su defecto se determinará por la respectiva experticia complementaria del fallo
• TERCERO: Conforme a los alcances del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, se condena en costas a la demandada de autos, Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, ya identificada, por resultar vencida totalmente en la presente causa.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria Temp.,

Abog. Charyl A. Prieto Bohórquez
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (3:04 pm).-
La Secretaria Temp.,

Abog. Charyl A. Prieto Bohórquez



IPP/Ch*