Expediente Nº 2166
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
DEMANDANTE: Ciudadano MIKHAIL KHOURY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.325.659, y de este domicilio.
Apoderados: ciudadanos JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA, JESUS ANTONIO MORA RUIZ y MARCEL CUEVA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 12.390, 105.141 y 111.821, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA C.A, Inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 02 de julio de 2008, bajo el N° 35, tomo 37-A, con el nombre de COPREVIN C.A, modificada su denominación a COPREVIN DE VENEZUELA C.A, según documento inscrito ante el mismo registro de comercio el 16 de octubre de 2008, bajo el N° 2, tomo 73-A, y con sucursal en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, con registro de información Fiscal N° J-29647794-9.
Defensor Ad-litem: ciudadano MARTIN NAVEA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.506.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.756, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde conocer por distribución al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS incoada por el ciudadano MIKHAIL KHOURY en contra de la Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA C.A; la referida demanda fue admitida el 04 de octubre de 2010, dictándose en esa misma fecha la orden de comparecencia a la parte demandada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
El 06 de octubre de 2010, la parte actora suministro los medios necesarios para el traslado del Alguacil a los efectos de practicar la citación de la parte demandada y se libraron los recaudos de citación.
El 18 de noviembre de 2010, el ciudadano FRANCISCO CORONA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal presento exposición y consigno los recaudos de citación, en virtud de la imposibilidad de localizar a la parte demandada.
El 07 de diciembre de 2010, el Profesional del Derecho MARCEL CUEVA, en su carácter de apoderado actor, solicito la citación por cartel de la parte demandada conforme a los alcances del Artículo 223 del código de procedimiento civil, ordenándose lo solicitado por auto de la misma fecha.
El 14 de diciembre de 2010, el Profesional del Derecho MARCEL CUAVA, en su carácter de apoderado actor, recibió los carteles de citación.
El 13 de de enero de 2011, el Profesional del Derecho MARCEL CUEVA, en su carácter de apoderado actor, consigno los ejemplares de los diarios la verdad y panorama contentivos de las publicaciones de los carteles de citación correspondientes a la parte demandada.
El día 11 de febrero de 2011, el Profesional del Derecho MARCEL CUEVA, en su carácter de apoderado actor, solicito la fijación del cartel de citación en la morada de la empresa demandada.
El 02 de marzo de 2011, la Secretaria de este Tribunal, expuso dejando constancia de la fijación del cartel de citación en la sede la empresa demandada.
El día 06 de abril de 2011, el Profesional del Derecho MARCEL CUEVA, en su carácter de apoderado actor, solicito la designación de un defensor ad-litem a la parte demandada.
El 07 de abril de 2011, fue designado el Profesional del Derecho MARTIN NAVEA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.756 y de este domicilio, como defensor ad-litem de la parte demandada.
El 11 de abril de 2011, el alguacil expuso y consigno la boleta de notificación correspondiente al defensor ad-litem designado.
El 13 de abril de 2011, el Profesional del Derecho MARTIN NAVEA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.756 y de este domicilio, aceptó el cargo de defensor ad-litem recaído en su persona y se le tomo el Juramento de Ley.
El día 03 de mayo de 2011, el Profesional del Derecho MRCEL CUEVA, en su carácter de apoderado actor, solicito la citación del defensor ad-litem de la parte demandada.
El 09 de mayo de 2011, se libraron los recaudos de citación.-
El 10 de mayo de 2011, el ciudadano FRANCISCO CORONA en su carácter de Alguacil consigno recibo de citación firmado correspondiente al Defensor Ad-litem designado.
El 14 de junio de 2011, el Profesional del Derecho MARTIN NAVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.756 y de este domicilio, presento escrito de contestación a la demanda.
El 29 de junio de 2011, el Profesional del Derecho MARCEL CUEVA, en su carácter de apoderado actor, sustituyó poder en la persona de la Profesional del Derecho PAOLA ANDREINA VERA CORONADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 168.775, reservándose el ejercicio del mismo.
El 30 de junio de 2011, el Defensor Ad-litem de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
El 07 de julio de 2011, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar para las dos horas de la tarde del segundo día de día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes.
El 26 de julio de 2011, el alguacil practicó la notificación de la parte demandante.
El 26 de julio de 2011, el alguacil practico la notificación del defensor ad-litem de la parte demandada.
El día 29 de julio de 2011, las partes en el presente juicio suspendieron la causa de mutuo acuerdo.
El 03 de agosto de 2011, el Profesional del Derecho MARCEL CUEVA, en su carácter de apoderado actor, sustituyó poder en la persona del abogado RICARDO OCANDO SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.531, reservándose su ejercicio.
El 03 de agosto de 2011, este Tribunal celebro la audiencia preliminar en la presente causa.
El 08 de agosto de 2011, este Tribunal fijó los límites de la controversia y aperturó el lapso de pruebas.
El 09 de agosto de 2011, el Profesional del Derecho MARCEL CUEVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción pruebas.
El 11 de agosto de 2011, el Profesional del derecho MARTIN NAVEA en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 23 de septiembre de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes bajo reserva de valoración en la definitiva.
El 27 de octubre de 2011, el Tribunal dicto auto mediante el cual fija audiencia oral para celebrarse el día 07 de noviembre de 2011, a las nueve horas de la mañana.
El 07 de noviembre de 2011, este tribunal dictó sentencia declarando la extinción del proceso.
El 10 de noviembre de 2011, el Profesional del Derecho MARCEL CUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por este Tribunal.
El 21 de noviembre de 2011, el Tribunal escuchó en ambos efectos la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora.
El 28 de noviembre de 2011, el tribunal remitió el expediente original a la oficina de recepción y distribución de documentos del estado Zulia, adjunto al oficio N° 677-2011.
El 27 de septiembre de 2012, se recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las resultas de la apelación formulada, declarada con lugar.
El 28 de septiembre de 2012, el tribunal reanudo la presente causa y se libraron las boletas de notificación conforme a lo establecido en el articulo 14 del código de procedimiento civil.
El 10 de octubre de 2012, el Profesional del Derecho MARCEL CUEVA, en su carácter de apoderado actor, se dio por notificado.
El 18 de octubre de 2012, el alguacil practicó la notificación del defensor ad-litem de la parte demandada.
El 05 de octubre de 2012, el tribunal fijo audiencia oral para efectuarse el día 04 de diciembre de 2012, a las 10:00 am.
El día 04 de diciembre de 2012, el Tribunal celebro la audacia oral en la presente causa.
III
DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que el ciudadano MIKHAIL KHOURY, suscribió Contrato de Póliza de Seguros signado con el Nº 500000004283, con la Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA C.A, sobre un vehiculo marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año: 1997, placas: 80BTAA; color: BEIGE y MARRON, Tipo: F; serial de carrocería: 8ZCEC14R5VV315671; serial de motor: 5VV315671, y el día 28 de noviembre de 2009, el vehiculo asegura fue hurtado a su propietario, y una vez notificado el siniestro a la empresa aseguradora está, se negó a indemnizar el mismo.
Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”. En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone la parte actora que es propietario de un vehiculo MARCA: CHEVROLET, PLACAS: 80BTAA, AÑO: 1997, CLASE: PICK UP, USO: PARTICULAR, COLOR: BEIGE y MARRON, MODELO: SILVERADO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14R5VV315671, SERIAL DE MOTOR: 5VV315671, TIPO: F, según se evidencia de certificado de registro de vehiculo que consignó adjunto a la demanda y que el mismo lo aseguro con la empresa COPREVIN DE VENEZUELA C.A, quedando anotado con el N° 500000004283 y recibo N° 500000005283, con la finalidad de garantizar la indemnización derivada de los siniestros o daños que le pudieran ocurrir al vehiculo asegurado.
Que el día 28 de noviembre de 2009, bajo la vigencia del contrato de seguros, aproximadamente a las 8:30 a.m, ingresó al estacionamiento del reconocido supermercado “De Candido” ubicado en la Circunvalación N° 2, de Maracaibo estado Zulia, con el propósito de adquirir bienes y productos; una vez realizadas las compras se dirigió al sitio donde había estacionado el vehiculo observando con asombro que en el lugar donde había aparcado el mismo ya no se encontraba, por lo cual presumió que había sobrevenido un siniestro.
Que el día 03 de diciembre de 2009, procedió a reportar la ocurrencia del delito, formalizando la denuncia ante el CICPC, ubicada en la parroquia francisco Eugenio Bustamante, la cual preliminarmente, por error involuntario del agente de investigación que recibió la misma, signo con el N° I-190.250, que correspondía a otros hechos, que no guardan relación con el hurto del vehiculo de mi representado.
Que de igual forma notificó del siniestro a la aseguradora y se introdujeron los recaudos pertinentes; posteriormente el ciudadano MIKHAIL KHOURY, recibió comunicación donde la compañía de seguros se negaba a indemnizar el siniestro, en virtud del error en la denuncia, razón por la cual se procedió a solicitar al CICPC, que emitiera nuevo documento administrativo; en ese sentido el cuerpo de asesoras jurídicas del CICPC, emitió nuevo documento donde se señala que por error involuntario del agente de investigaciones que le tomo la denuncia, signo el expediente con el N° I-190.250, cuando en realidad le corresponde el N° I-334.923.
Que dicho documento administrativo se consigno en la coordinación de reclamos de la empresa aseguradora, donde a pesar de la consignación de la referida certificación, mantuvo su rechazo a la indemnización, razón por la cual demando a la empresa aseguradora COPREVIN DE VENEZUELA C.A, por la cantidad de 75.000,oo con la correspondiente corrección monetaria.
V
ALEGATOS DEL DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADO
Por su parte el Profesional del Derecho MARTIN NAVEA BRACHO, en su condición de defensor ad-litem de la parte de mandada, Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda formulada por ser totalmente inciertos los hechos alegados por el demandante.
Solicitó que se desestime y se declare sin lugar la demanda y la condenatoria en costas de la parte perdedora.
VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En principio la carga de la prueba corresponde a la parte que afirme los hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga alegando hechos nuevos. De esta forma la carga de la prueba se reparte entre ambos litigantes, porque ambos deben convencer al Juez de la verdad de sus proposiciones. Sufre una pequeña alteración porque los hechos alegados por el demandante que no fueron rechazados o negados expresamente por el demandado se reputan como admitidos. Igualmente se sustenta el principio que obliga al litigante a producir la prueba de sus negaciones.
El especialista en Derecho Procesal, Rodrigo Rivera Morales (Principios del Derecho Probatorio, EN: Revista de Derecho Probatorio. N° 14 Ediciones Homero. Caracas, 2006. p.292.), afirma:
El principio de la carga de la prueba concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello es consustancial al proceso un referente de hecho y la prueba de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, carencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. La máxima romana que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice “dame los hechos que yo te daré el derecho”, aún cuando mitigada, sigue imperando en el proceso moderno.
En cuanto a las pruebas Promovidas por la parte actora tenemos:
1) Certificación emanada del departamento Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Zulia, de fecha 16 de junio de 2010 y Certificado de Registro de Vehiculo N° 26775851, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Los instrumentos públicos administrativos mencionados, se tienen como fidedigno, por cuanto los mismos no fueron impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se decide.- En torno a esta especie de documentos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de julio de 2007 (Ramírez & Garay, Jurisprudencia Venezolana, Tomo CCXLVI, Ediciones Ramírez & Garay, S.A.; Caracas, julio 2007, pp. 420-421.), sostuvo:
Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los documentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.
A su vez, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 2007 (Ramírez & Garay, Jurisprudencia Venezolana, Tomo CCXLVI, Ediciones Ramírez & Garay, S.A.; Caracas, julio 2007, pp. 455-456.), sostuvo:
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a tráves de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (Sentencia de la Sala No 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)(…).
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o algunas de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conforman ese expediente administrativo, bien por que algún acta haya sido mutilada, sustraída , no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de esta jurisdicción).
2) Cuadro recibo de contrato de automóvil de fecha 12 de noviembre de 2009; Contrato de prestación de servicios por Daños Propios y Comunicaciones emanadas del ciudadano Omar Ávila, en su carácter de Gerente de Reclamos de Coprevin de Venezuela c.a; Los mencionados instrumentos privados, se tienen como reconocidos, por cuanto los mismos no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los Art. 1363 C.C, 1364 C.C y 429 C.P.C. Así se decide.-
Por su parte el Defensor ad-litem de la empresa demandad invoco el merito favorable que se desprenden de las actas procesales, y solicitó que las pruebas promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, basado en el principio de la comunidad de la prueba, según el cual, todo lo alegado, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas pueden ser utilizadas para demostrar su pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concentrada en la sentencia de merito; por ende no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Así se decide.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a esta Juzgadora motivar la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadano MIKHAIL KHOURY, reclama a la Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA C.A, el cumplimiento de la obligación contraída por el hurto del vehículo MARCA: CHEVROLET, PLACAS: 80BTAA, AÑO: 1997, CLASE: PICK UP, USO: PARTICULAR, COLOR: BEIGE y MARRON, MODELO: SILVERADO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14R5VV315671, SERIAL DE MOTOR: 5VV315671, TIPO: F, asegurado por una póliza de Seguro anotada bajo el N° 500000004283 y recibo N° 500000005283.
La Teoría General de los Contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.
Por contrato de seguro se entiende que es aquél en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
La Ley del Contrato de Seguro vigente en su artículo 5 establece que “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgo ajeno, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…” (cursivas propias).
Además de los elementos esenciales que debe contener el Contrato de Seguro, dentro del mismo existen también elementos personales, reales y formales. Por formales se entiende que son: la empresa de seguros o asegurador, asegurado, beneficiario y tomador. Por elementos reales se entiende que son: el siniestro, el riesgo, la prima y la indemnización y por elementos formales son: la solicitud, el cuestionario y la póliza propiamente.
De estos elementos, la doctrina ha establecido que para probar la existencia de un Contrato de Seguro, en principio debe estudiarse la póliza como documento escrito donde constan las condiciones del contrato. No obstante, con ella en principio se perfecciona y prueba el contrato de seguro y así lo ha dejado establecido la Ley del Contrato de Seguro vigente en su artículo 14: “El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes. La empresa de seguros está obligada a entregar al tomador, en el momento de la celebración del contrato, la póliza, o al menos, el documento de cobertura provisional…”.
La póliza de seguro es considerada por la doctrina como: el documento entre el asegurador y el asegurado, mediante el cual se detallan pormenorizadamente los derechos y obligaciones contraídos por cada uno de los contratantes, los cuales en su eventualidad determinarán la percepción de la cantidad objeto del contrato de seguro contra el pago regular de las primas establecidas. El artículo 16 de la vigente Ley del Contrato de Seguro señala expresamente los requisitos esenciales de toda póliza de seguro.
El artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, estipula: “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haber conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor…”.
Por otra parte, la cláusula 6 del capitulo denominado “Exoneraciones de Responsabilidad” numeral 5 de las Condiciones Particulares de Cobertura Amplia de la Póliza de Seguro, establece en cuanto a la notificación del siniestro: “…Si el contratante o la persona que actúe en su nombre o representación no notifique el reclamo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber conocido la ocurrencia del evento;…”, igualmente lo establece el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual estipula un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haber conocido el siniestro, quedando demostrado que el ciudadano MIKHAIL KHOURY, dio aviso del siniestro a los entes competentes y a la empresa aseguradora, dentro del lapso correspondiente, pero que, por causas no imputables a su persona le fue asignado al expediente un numero diferente, tal como se evidencia de la certificación de denuncia emitida el 16 de junio de 2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Al respecto, las razones de hecho que originaron la presente acción, se evidencia de actas que las partes en litigio celebraron un contrato de seguro, tal como se constata de la póliza de Seguro de casco de Vehículos Terrestres bajo el No. 201-231400-4573, con una vigencia desde el 10/07/2008 AL 10/07/2009, observado que el defensor ad-litem de la parte demandada Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA C.A, nunca objetó la póliza contratada.
Con relación al vehículo objeto de la póliza contratada, observa este Tribunal que el bien mueble asegurado pertenece al ciudadano MIKHAIL KHOURY, según certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transito Terrestre, signado con el No. 26775851, siendo la misma persona que aparece suscribiendo la póliza antes nombrada.
En cuanto a la ocurrencia del siniestro, constata este Tribunal que el ciudadano MIKHAIL KHOURY, demostró que presentó la denuncia en tiempo oportuno ante las autoridades competentes, según consta de certificado de denuncia de fecha 16 de junio de 2010, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.
En conclusión se evidencia en actas que, efectivamente las partes en el presente litigio, ciudadano MIKHAIL KHOURY y la Sociedad Mercantil COPREVIN D EVENEZUELA C.A, contrataron una póliza de seguros, sobre un vehículo propiedad del demandante, también quedó demostrado la ocurrencia del siniestro, la notificación a la Compañía Aseguradora y la denuncia en tiempo oportuno a las autoridades competentes.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE LOS UNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentó el ciudadano MIKHAIL KHOURY, en contra de la Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA C.A.
SEGUNDO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA C.A, a pagar al ciudadano MIKHAIL KHOURY, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. Bs. 75.000), por concepto de la suma asegurada por hurto del vehículo MARCA: CHEVROLET, PLACAS: 80BTAA, AÑO: 1997, CLASE: PICK UP, USO: PARTICULAR, COLOR: BEIGE Y MARRON, MODELO: SILVERADO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14R5VV315671, SERIAL DE MOTOR: 5VV315671, TIPO: F, asegurado por una póliza de Seguro de casco de Vehículos Terrestres bajo el No. 500000004283, con la correspondiente corrección monetaria para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena en costas y costos a la parte demandada por haber vencimiento total conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil trece (2013).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA.
LA SECRETARÍA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo definitivo que antecede, quedando anotado bajo el No. 01-2013.-
LA SECRETARIA.
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER.
MSS/pérez.-
Exp. 2166.-
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