Exp. 2535/evi


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: ciudadanas OLIVIA SILVERIA PEREIRA DE GUERREIRO, ANA ALEXANDRA GUERREIRO PEREIRA, MARITZA ZULAY GUERREIRO PEREIRA, EGLEE FANNY GUERREIRO PEREIRA FRANGANITO, viuda la primera, soltera la segunda y la tercera, la cuarta casada, todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.414.497, 13.414.496, 9.716.205 y 9.716.204, respectivamente, domiciliadas temporalmente en Faro Portugal, código postal 8005.

DEMANDADOS: INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), organismo creado por decreto No. 47, dictado por la Gobernación del estado Zulia con fecha 21 de Noviembre de 1.973, publicado en gaceta oficial No. 3.594, de fecha 09 de Enero de 1.974, protocolizada su acta constitutiva por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia con fecha 06 de Febrero de 1974 , bajo el No. 55, Protocolo 1º, Tomo 9º, cuya última reforma estatutaria se registro en fecha 14 de Junio del 2.004 bajo el No. 27, Protocolo 1º, Tomo 12, y los ciudadanos AMERICO JOSÉ BLOEDOONR ALVAREZ y AYMAN ALKASSIM, venezolano y extranjero, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. V- 19.176.216 y E- 81.165.889, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo del estado Zulia.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA

DECISIÓN: REPOSICIÓN DE LA CAUSA

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA

Analizadas como han sido las actas que componen el presente expediente, se constata que en fecha 03 de noviembre de 2011, el Tribunal admitió la presente demandada, ordenando el emplazamiento de los demandados y la notificación del Procurador del Estado Zulia. Librando para el ello oficio Nro. 648-2011 de la misma fecha.
Es pues el caso que, la sustanciación del juicio se desenvolvió de manera contínua a los subsiguientes actos procesales posteriores a la admisión, pero sin tomarse en cuenta la notificación ordenada al Procurador del Estado, y al respecto, se considera pertinente, traer a colación el principio de legalidad contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”

Igualmente, tenemos que, en el caso específico de las demandas que obren directa o indirectamente en contra de la República, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, establece la necesidad de notificar al Procurador y los mecanismos bajo los cuales debe realizarse dicha notificación.
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

De seguidas, el artículo 98 de la misma disposición legal establece las consecuencias jurídicas de la omisión de la mencionada notificación, declarando que es causal de reposición de la causa.
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

Se considera importante también citar una concepción de proceso judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 847 de fecha 29 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Bracho Grand, en la cual se estableció lo siguiente:
En tal sentido la Sala, una vez analizadas las actas que componen el expediente observa:
El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si las conductas de los sujetos procesales se realizan bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como son la sentencia y su ejecución.
Así, el proceso es un fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en él los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como del proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

Al respecto, y a fin de ilustrar un poco mas acerca de este punto, se considera apropiado precisar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio finalista de la actividad jurisdiccional en los siguientes términos:

“Artículo 206.- Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado y cursivas del Tribunal)

Expuesto lo anterior, considera necesario esta operadora de justicia citar el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho del país, en sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, donde se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

De igual forma, resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, en fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, donde se estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)


En el caso que nos ocupa se evidencia que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2011, causándose con ello la contravención del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica, lo cual, según disposición expresa del artículo 98 ejusdem, acarrea la indefectible reposición de la causa al estado de practicar la notificación del Procurador. La cual debe ser previa a cualquier actuación judicial, para otorgarle las oportunidades procesales de intervención legal al Estado Venezolano dentro de la causa.

Así pues, tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el Juez en el desarrollo del iter procedimental, y observándose el incumplimiento de las formalidades esenciales consagradas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, viciándose de nulidad lo actuado en el proceso, lo cual debe ser corregido por este órgano Jurisdiccional en resguardo de las garantías constitucionales procesales aplicables al caso, por lo que, este Juzgado, en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de dar cabal cumplimiento a lo preceptuado por el Legislador en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y garantizar un debido proceso, ESTE TRIBUNAL DECLARA: NULAS Y SIN EFECTO todas las actuaciones realizadas en el presente juicio con posterioridad a la admisión de la demanda en la presente causa, por estar las mismas viciadas de nulidad; y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de practicar la notificación del Procurador de la República (no del Procurador del Estado Zulia como erróneamente fue indicado en el oficio), de la manera que se indica en el mencionado Decreto. Dejando constancia que la suspensión de noventa (90) días a que se refiere el artículo 96, empezarán a transcurrir con posterioridad a la constancia en actas de la recepción del oficio notificacional por parte de la Procuraduría. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº 12 -2013.-

LA SECRETARIA