Exp. 1942/evi


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: KARINA GUTIERREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.179.719 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: EVERETT SALAZAR, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.704.486, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.295, y de este mismo domicilio.-

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.925.203, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO, MAURICIO JIMENEZ, FLORANGEL SCHMILINSKY, RAFAEL DIAZ, CELIDA ZULETA, GUSTAVO ALVIAREZ MICHELLE AZUAJE abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V.- 15.058.490, V.- 13.627.383, V.- 16.689.956, V-11.314.762, V-5.816.943, V-17.952.465 y V-16.918.917, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 90.582, 100.476, 124.795, 75.208, 25.786, 142.904 y 113.401, y de este domicilio.-

FECHA: 17/01/2013

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA.
CARÁCTER: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de febrero de 2010, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y declinó su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en razón de la materia.
En fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente e instó a la parte demandante a consignar algunos recaudos necesarios.
Posteriormente, luego de cumplidos los requerimientos del Juzgado de Primera Instancia, se procedió a la admisión de la demanda en fecha 30 de abril de 2010, ordenando la citación del demandado.
En fecha 30 de marzo de 2011, la abogada MARIA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial del demandado compareció a darse por citada en la presente demandada mediante diligencia, acompañando poder autenticado.
En fecha 04 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 23 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta.
Luego de notificadas las partes de la sentencia de cuestiones previas, tuvo lugar la contestación de la demanda el día 21 de junio de 2011.
En fecha 22 de junio de 2011, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas; promoviendo en él informes, testimoniales, posiciones juradas y experticia. Siendo dictado el auto de admisión de pruebas el día 27 de junio de 2011, declarando inadmisibles los informes, admitiendo las posiciones juradas y las testimoniales, y declarando inoficiosa la experticia.
En fecha 29 de junio de 2011, la abogada MARIA CASTILLO, presentó diligencia sustituyendo poder.
En fecha 29 de junio de 2011, el apoderado judicial de la actora presentó nuevamente escrito de promoción de pruebas, promoviendo pruebas de informes. Siendo éstas admitidas en la misma fecha.
En fecha 01 de julio de 2011, la apoderada judicial del demandado presentó escrito de impugnación de documentos.
En fecha 06 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas de nuevo, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En esa misma fecha la representación legal del demandado promovió pruebas, y fueron admitidas en la misma oportunidad.
En fecha 18 de julio de 2011, fue agregado al expediente el despacho de testigos que le fuere conferido al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 12 de agosto de 2011, el abogado EVERETT SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, presentó un escrito alegando la incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer del presente juicio.
En fecha 25 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución por medio de la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declinó la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 06 de marzo de 2012, en virtud de la anterior sentencia, el demandado solicitó la regulación de competencia.
En fecha 23 de marzo de 2012, el Tribunal dictó auto ordenando remitir copia certificada del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que le correspondiera conocer por distribución, a fin de que conociera del recurso de regulación de competencia.
En fecha 15 de junio de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolvió el conflicto negativo de competencia declarando competente para conocer de la presente causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ordenando al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia su remisión en original a este Tribunal.
En fecha 16 de octubre de 2012, este Juzgado le dio entrada al expediente, ordenando registrar su reingreso en los libros internos.
En fecha 19 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito solicitando el abocamiento para el conocimiento de la causa.
En fecha 22 de octubre de 2012, la Dra. Mariela De La Paz Suárez Silva, en su carácter de Jueza Titular de este Juzgado dictó auto de abocamiento, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2012, constó en actas la notificación de la parte demandada, en relación al abocamiento de la Jueza.
En fecha 13 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó auto por medio del cual difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva para el día 17 de enero de 2012.


II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la demandante que es hija del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ ALVARADO, tal como se puede evidenciar de la sentencia de inquisición de paternidad emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que acompañó a la demanda.
Declara que desde los primero meses de su nacimiento, el cual ocurrió el día 07 de septiembre de 1986, ha dependido económica y afectivamente de su madre, ciudadana LEIDIS DEL SOCORRO GONZÁLEZ HERRERA, quien es la que ha tenido la responsabilidad exclusiva de todo su desarrollo integral (niña-adolescente) acorde con lo q comprende la obligación alimentaria, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable desde su nacimiento hasta la edad de adolescente, debido a la contumacia que mantuvo su progenitor desde su nacimiento hasta que el dictamen de la sentencia que resolvió judicialmente su parentesco. Que su progenitor siempre ha tenido capacidad económica para sufragar sus necesidades elementales durante sus 23 años de vida, estando en la actualidad manejando una hacienda o granja, ubicada en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, pero que, en virtud de que mantuvo durante 23 años una contumaz negativa a reconocerla como hija y a darle los debidos alimentos y soporte durante todo ese tiempo hasta la fecha de la interposición de la demanda, comportándose como un padre irresponsable e indolente que para nada le importa si su hija pasa necesidades, bien sea para alimentarse, vestirse o para su debido soporte; y que de continuar con esa forma de proceder censurable, estará limitada para sufragar sus gastos de estudios universitarios y su debida manutención, siendo que, no ha tenido la oportunidad de trabajar por su dedicación exclusiva, actualmente, a sus estudios universitarios. Hecho que a su decir, a evitado el poder darse bajo su propio esfuerzo y trabajo, lo necesario para su subsistencia.
Expresa que por lo antes expuesto considera que en este caso está vigente la obligación de su progenitor, de colaborar con su manutención y gastos generales, de conformidad a lo establecido en los artículos 282, 293 y 294 del Código Civil, en concordancia con lo que comprende el artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 747 al 751 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de todo ello, acude a demandar a su progenitor para que le cancele la manutención atrasada que comprende el lapso de 23 años; se le fije una pensión de alimentos en su favor de 30% por lo menos de sus ingresos integrales devengados.
Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000;oo)


ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial del demandado, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegado por la demandante.
También negó, rechazó y contradijo que haya tenido contumacia referida a la obligación alimentaria de la demandante, ya que el demandado no tuvo conocimiento de la existencia de la actora sino hasta el momento en el cual fue citado para ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento que por inquisición de paternidad ella entabló en su contra.
Que de ser procedente el pago de alguna cantidad –lo cual a todo evento niega, rechaza y contradice- tendría que tenerse en cuenta la fecha efectiva del establecimiento de la filiación, lo cual ocurrió en fecha 25 de junio de 2009.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ ALVARADO siempre haya tenido capacidad económica para sufragar las necesidades elementales de la actora durante esos 23 años, teniendo en cuenta que la ciudadana KARINA GUTIERREZ GONZÁLEZ, no establece en su demanda algún criterio o elemento para el establecimiento de lo que serían esas necesidades, con lo cual es imposible determinar si su representado tiene o no la alegada capacidad económica para atender las imprecisas necesidades que la actora alega haber tenido. Expone que durante el período tan prologando como el alegado por la actora, muchos han sido los vaivenes económicos de su representado y del país como para que la actora ligeramente asevere que el demandado haya tenido capacidad para responder. Sumado a la realidad de que en los planes económicos de su representado nunca estuvo la actora por el hecho de no haber tenido conocimiento de su existencia.
Negó, rechazó y contradijo que su representado esté en la actualidad manejando una hacienda o granja ubicada en el Municipio Rosario de Perijá, y que su representado haya tenido una contumaz negativa a reconocer a la actora (por no tener conocimiento de la existencia de la misma), al igual que se haya negado a dar los debidos alimentos y soporte durante todo el tiempo y hasta esa fecha, por cuanto ni ella ni su madre acudieron a su representado a informarles sobre el nexo filiatorio.
Negó, rechazó y contradijo que su representado se haya comportado como un irresponsable e indolente, y que la actora estará limitada para sufragar sus gastos de estudios universitarios, y su debida manutención; ya que no puede considerarse irresponsable a aquel que no sabe de la existencia de un hijo.
Negó, rechazó y contradijo que su representado deba como estimado de la presente demanda a la actora, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), que deba cancelar alguna cantidad por manutención atrasada, y que deba pagar obligación de manutención con motivo de la realización de unos supuestos estudios.
Expone que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ ALVARADO es padre de tres (03) hijos reconocidos y a lo largo de su vida se ha dedicado a actividades relacionadas con el campo, uno de sus hijos es un adolescente quien depende económicamente de él y debido a su avanzada edad no está en plenas condiciones laborales, por lo cual realiza grandes esfuerzos para sostenerlo, y por lo tanto, solicita que cualquier decisión que tome el Tribunal, tenga en cuenta el principio de interés del niño y del adolescente, en relación con su hijo adolescente, quien vería disminuido el apoyo económico que le da voluntariamente, ante la pretensión absurda e ilegal que motiva el presente proceso.
Destaca que al momento de la interposición de la demanda por inquisición de paternidad, la demandante tenía 19 años, y que el presente proceso se inició cuando ésta tenía 23 años; y que por ello es necesario tomar en cuenta lo siguiente: 1.- ¿por qué esperó la mayoría de edad para demandar a su representado? 2.- ¿por qué esperar hasta los casi 25 años de edad para hacerse acreedora de una extensión de la obligación de manutención por causa de estudio? ¿por qué no dar detalle de sus estudios y acudir a su representado para conversar sobre sus supuestas necesidades económicas?
Manifiesta que la pretensión de la actora no es procedente, ya que al incoar la demanda era ya mayor de edad y no podía ser acreedora de una obligación de manutención; y que no puede debatirse en torno a un supuesto atraso de una obligación que existe desde que se estableció la filiación en el año 2009; y que en caso que el Tribunal considere existente la obligación de manutención, ya la misma está extinguida conforme al artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que aún cuando la actora pretende demostrar elementos para lograr una extensión de una inexistente obligación de manutención, no ha traído al presente proceso ni detalles ni pruebas de esos estudios que “por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años, previa aprobación del Juez”.
Solicita finalmente, que la demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva, y se realice la correspondiente condenatoria en costas.

III
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandante no invocó ninguna que le pudiera favorecer, pero sin embargo, fueron acompañados con el escrito libelar unos instrumentos que deben ser apreciados conforme al principio de comunidad de la prueba, que consiste en que las pruebas una aportadas ya no pertenecen al litigante que las hace llegar al juicio, sino al proceso, y no necesita el Juez que las partes invoquen su valoración, ya que es su obligación buscar la verdad en los límites de su oficio, independientemente de que se invoquen o no, ya que el Juez tiene la obligación de tomarlo en cuenta al momento de realizar la subsunción de los hechos en la motivación del fallo.

Documentales:

- Copia certificada de la sentencia de inquisición de paternidad definitivamente firme y su ejecución dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado del estado Zulia, de fecha 25 de junio de 2009.

Con relación a dicha prueba, siendo que la misma constituye un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 249 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

- Copia fotostática de constancia de estudios emitida por la Universidad José Gregorio Hernández, de fecha abril-2011, donde aparece que la demandante está cursando séptimo semestre de contaduría pública.
Esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un instrumento administrativo que emana de una Universidad, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, y de ella se pueden sacar elementos importantes para determinar la procedibilidad de la pretensión aducida. ASI SE VALORA.


- Copia fotostática de titulo de egreso (grado) de Técnico Superior en Contaduría Pública, emanado del Instituto Universitario San Francisco, de fecha 24/11/2009.
Al analizar el contenido de medio probatorio, se desprende que del mismo no se puede sacar ningún elemento de convicción que aporte a esclarecer algún asunto en la presente causa, ya que, para la fecha de interposición de la demanda, ya los estudios a los que hace referencia el documento, habían sido culminados por la demandante, y por tanto, mal puede pretenderse establecer pensiones (por imposibilidad de trabajar por estudios) tomando como base estudios académicos ya culminados, por lo tanto, se desecha de pleno valor probatorio la prueba. ASI SE DECLARA.-


DE LA PARTE DEMANDADA:

- Copia certificada de documento de propiedad del Fundo El Rosario, propiedad del ciudadano Gustavo Gutierrez, registrado por ante el Registro Público de los Municpios Rosario y Machiques de Perijá con funciones notariales, en fecha 02 de noviembre de 1988, bajo el Nro. 26, tomo 02, del protocolo 1°.

Con relación a dicha prueba, siendo que la misma constituye un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación de Manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad

Esa manutención, a la cual hace referencia el artículo anterior, es susceptible de extensión, en los casos en que se esté en presencia de algunas pautas específicas, y así lo solicite el interesado. En tal sentido, la norma especial que regula el supuesto de hecho planteado es el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo texto es el siguiente:

“La obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

De forma tal que, la obligación de manutención se extingue por la muerte de quienes son sus partes y por la mayoridad de beneficiario. Circunstancias, que literalmente aparecen consideradas por el legislador como términos resolutorios, en su sentido técnico de hechos o acaecimientos futuros y ajenos a la voluntad de las partes, a los que se les asigna el efecto de resolver o extinguir de pleno derecho la obligación de manutención.
En efecto, la redacción del mencionado artículo 383 no deja dudas acerca de la forma automática como se produce el efecto extintivo de la obligación de manutención, una vez que se verifican en la realidad las circunstancias de la muerte de algunas de sus partes o la mayoridad del beneficiario de la manutención, en tanto que el texto legal afirma incondicionalmente con la frase: “se extingue”. De esta forma el legislador especial se aparta de la regla general de la carga probatoria de los hechos extintivos de las obligaciones, consagrada para el derecho común en el artículo 506 procesal civil, según el cual, quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el hecho extintivo. De modo que, en materia de obligación de manutención, debe tenerse que la sola ocurrencia en la realidad social de las causas extintivas indicadas en la ley, producen en el campo jurídico la integra y automática liberación del deudor u obligado en manutención, sin necesidad de pronunciamiento judicial alguno.

No obstan a ello, cuando se trata del hecho extintivo de la mayoridad, la ley ha consagrado dos excepciones, con la finalidad que se pueda detener el efecto legal extintivo y prorrogar temporalmente la obligación de manutención; tales son, una, la discapacidad personal y, otra, la ocupación educativa del beneficiario, en tanto éstas le resultan impeditivas para que pueda proveer a su propio sostenimiento.

Conviene apuntar que las comentadas circunstancias, por ser excepciones a la regla especial de la “extinción ipso iure de la obligación de manutención por la mayoridad del beneficiario”, que se aplica en esta especial materia, deben ser interpretadas en forma taxativa y restrictiva, y cargadas procesalmente, tanto en cuanto a su alegato como a su prueba, a la parte que pretenda beneficiarse de las mismas.

Ciertamente, las mencionadas excepciones por regla general procesal no son presumibles, es decir, no trasladan la carga de la prueba hasta el demandado, sino que ésta permanece en cabeza de quien pretende la extensión de la manutención; puesto que ellas son la afirmación de hechos diferentes los alegados en la pretensión, que virtualmente pueden eximir de la aplicación de una regla o principio en que ésta se basa, y por tal motivo estas excepciones deben ser traídas al proceso y consecuencialmente demostradas por la parte que aspira obtener de ellas el efecto que les es propio.

En el caso que nos ocupa, se observa que es la eventual beneficiaria de la manutención quien comparece para que le sea concedida la misma, hasta la edad de 25 años, bajo la afirmación de que se encuentra cursando estudios que le impiden ejercer algún empleo remunerado, con lo cual, la demandante debió asumir la carga de probar tal alegato, para así poder tenerlo como establecido y adjudicarle la consecuencia legal correspondiente.

Debe apuntarse que el alegato esgrimido por la actora como es el hecho de estar cursando estudios impeditivos de trabajar, constituye un hecho complejo, puesto que supone, en primer lugar, estar formalmente inscrito en un instituto educativo, y en segundo lugar, que la naturaleza de los estudios allí realizados le impida atender al sostenimiento de sus necesidades de manutención. Así, la alegante de ese complejo hecho quedo compelido de asumir la carga de demostrar exhaustivamente ambas extremos legales.

Lo anterior, es doctrina judicial ha quedado establecido en sentencias del Juzgado Superior para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como la dictada en fecha 08 de abril de 2003, el expediente 5208 en el caso de Aracelis González contra Carlos Mundarain, en la cual se dijo:

“Por otra parte, ante la eventualidad a que condujo el Tribunal al beneficiario, de tener que demostrar su incursión en la segunda causal prevista en el literal “b” del artículo 383 ejusdem, emergió para este la necesidad, ya no de alegar, sino de demostrar procesalmente los extremos exigidos en dicha norma, cuyo núcleo normativo esta compuesto por dos distintas circunstancias de hecho; a saber, la primera, el estar cursando estudios (inscripción en una institución educativa formal), y la segunda, la naturaleza incompatible de tales estudios académicos con la realización de trabajos renumerados. De forma tal, que para prevalerse de tal excepción al principio general de extinción de la obligación alimentaria in comento, el beneficiario debió asumir la carga de probar cada una de ellas, sin que quedara exceptuado de la probanza de la segunda con la sola demostración de la primera, ya que aquella no reviste ningún carácter presuntivo, por que tal hipótesis, en la redacción legal, se presenta como una condicionante fáctica de la primera que aún cuando puede ser oficiosamente inquirida por el órgano jurisdiccional, corresponde irreductiblemente al elenco de cargas procesales correspondientes a la parte que pretende prevalecerse de dicha excepción, para poder sostener el beneficio que le fue concedido bajo una premisa alterada como fue su minoridad.
Conviene ratificar igualmente, que aún cuando en el sistema legal de Protección de Niños y de Adolescentes, son particularmente positivos, los poderes inquisidores con que ha sido dotado el Jurisdicente en la “búsqueda de la verdad”, ésto no supone en modo alguno la sustitución, subrogación ni delegación de las irreductibles cargas procesales de los sujetos en juicio, ya que como nos enseña la más autorizada doctrina y recoge pacíficamente nuestro añejo acervo jurisprudencial, es incumbencia de las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.”

Entonces, para que sea procedente la excepción de los estudios impeditivos, a que se refiere el literal “b” del artículo 383 ejusdem, deben alegarse y, por supuesto demostrase, tanto el hecho de estar inscrito y cursando estudios académicos, como el hecho que esos estudios impidan realizar trabajos remunerados. Esto por una sana y comprensible razón de derecho, como es la necesidad de plena prueba para dar lugar a un determinado argumento.

Sin embargo, en el caso bajo examen, se observa que, si bien hecho de cursar estudios en una institución formal debe tenerse como suficientemente demostrado mediante los documentos administrativos emanados de las autoridades competentes de la Universidad José Gregorio Hernández de esta Ciudad de Maracaibo, como es la constancia de estudios, la cual hacen plena prueba de su contenido, por cuanto contra ellos no se produjo prueba alguna que desvirtúe la presunción de veracidad y legitimidad que les asigna a su contenido el principio de ejecutividad y ejecutoriedad establecido el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En cuanto a la demostración de la naturaleza impeditiva de trabajar que la demandante le atribuye a tales estudios, no existe prueba fehaciente, ni siquiera indicios que exista tal impedimento. De hecho, entre las pruebas traídas al expediente no existe ninguna de la cual pueda deducirse que los estudios de Licenciatura en Contaduría deban realizarse en múltiples horarios (mañana, tarde y noche), ni que tales estudios supongan una carga de esfuerzo personal que los hagan incompatibles con el trabajo de quien los realiza, ni que comporten prácticas que ocupen exhaustivamente a quien los cursa.

En ese sentido, poco aportan los alegatos esgrimidos por la actora en su demanda, en la cual la accionante esgrime razones muy generales, que no son de carácter limitante de sus estudios.

Debe destacarse, que norma contenida en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, tiene un carácter objetivo, y no está basada en motivos generales, morales, ni económicos. De hecho, la excepción de escolaridad impeditiva que establece dicha norma, no se basa en el tipo o grado de los estudios que se cursen, sino especialmente en el régimen de escolaridad bajo el cual se cursan, es decir, que sea cerrado o abierto; como ocurre, en el primer caso, en los liceos militares, religiosos, escuelas granjas, en los cuales el estudiante permanece internado, y en consecuencia material e irremediablemente impedido de trabajar, mientras que en el segundo caso (regimenes abiertos), tenemos los regimenes ordinarios de escolaridad, que cuando se trata de educación media, dada la edad del cursante debe ser de turno nocturno, y cuando se trata de educación universitaria éste es flexible, en el sentido que puede adaptarse, según la inscripción de las materias y la escogencia de horarios adecuados a los intereses del cursante.

Por lo entes mencionado, al analizar las pruebas aportadas a las actas, se desprende que la pretensión de la demandante no puede proceder en derecho en virtud de no haber quedado demostrado los extremos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual quedará expresado en el dispositivo. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la pretensión de que le sean canceladas las manutenciones correspondientes a los 23 años que la actora no percibió, esta Juzgadora procede a hacer un análisis lógico jurídico, en el siguiente sentido:

La demandante alega que el demandado actuó de forma irresponsable e indulgente para con ella y su necesario sustento; sin embargo, no alega ni demuestra que con anterioridad a la interposición de la demanda que declaró la filiación entre ella y el demandado, se hubiese procurado la materialización de la manutención, ni judicial, ni extrajudicialmente, con lo cual se produce un vacío que lamentablemente no puede ser llenado por esta juzgadora, a quien en dado caso, sólo le correspondería de la procedibilidad de la extensión de la misma; pero no de su establecimiento en sí, por tratarse de elementos retroactivos que formaron parte del ámbito de protección de una menor de edad (la aquí demandante). Además de ello, también resulta esencial dejar claro que, resulta materialmente imposible, -si no se ha establecido una cantidad dineraria específica para la pensión alimenticia-, determinar cuál sería la cantidad resultante de cada una de las manutenciones, (suponiéndolas a un porcentaje prudencial de los ingresos del progenitor) durante el transcurso de los 23 años de vida que la demandante aduce no haber percibido ningún aporte económico por parte del demandado, lo cual hace mas evidente aun la imposibilidad de este Tribunal de declarar la procedencia de un pago con efecto retroactivo de hace 23 años hasta el día de hoy, que nunca fueron ni establecidos legalmente en cuanto a su fundamento legal, ni fijados monetariamente en cantidad y forma de aporte; lo cual, indefectiblemente conduce a que la pretensión de la demanda no pueda prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

Igualmente, se deja constancia que el presente fallo se circunscribe a lo que atañe las pensiones alimentarias de la demandante, sin que puedan sacarse del mismo, juzgamientos mas allá de ese aspecto de la filiación entre la demandante y el demandado. ASI SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentó la ciudadana KARINA GUTIERREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.179.719 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.925.203, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte demandante, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA;

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA

LA SECRETARIA;

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER


En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 12-2013.-

LA SECRETARIA