REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 2823
DEMANDA: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SOLICITANTES: CARMEN CHIRINOS y LUIS ABREU, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.506.201 y V- 5.824.792, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Conoce en virtud de la distribución de la presente solicitud, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, sede Judicial Edificio Arauca, signado con el número EA-MU-47764-2012, de fecha 28/11/2012; y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en Derecho; y en relación al petitum de ambos solicitantes, el Tribunal para resolver observa:
NARRATIVA
Comparecen los ciudadanos CARMEN CHIRINOS y LUIS ABREU, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.506.201 y V- 5.824.792, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; ambos asistidos por las profesionales del derecho ELIZABETH CHIRINOS y DEIZABETH NIETO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 79.867 y 115.659, y manifiestan que en fecha cinco (05) de abril del año dos mil dos (2002), el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente signado con el Nº 01806 dictó sentencia de divorcio decretando la disolución del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, la cual riela en copia certificada inserta a los folios cinco (05) al seis (06), ambos inclusive, de las actas procesales.
Manifiestan igualmente que, en virtud de la señalada unión matrimonial fomentaron bienes, y proceden a liquidar los mismos con el acatamiento de las siguientes providencias:
“…Se adquirió un (1) bien que equivale el cien por ciento (100%) de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el sector Pomona, Conjunto residencial y Comercial Las Pirámides, edificio F, ala F-3, piso 1, apartamento N° 124, tipo 2D-4b, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio maracaibo del estado Zulia, con las siguientes medidas y linderos, con una superficie aproximada de 77,11 Mts2, de los cuales70,14 Mts2 son de área cerrada y 6,97 Mts 2 de terraza cubierta y sus linderos son: NORTE: fachada norte; SUR: área común de pasillos; ESTE: apartamento 122 y OESTE: 124 y consta de sala comedor, dos (2) dormitorios con sus closets, 2 baños y medio, cocina y área de servicio con batea y le corresponde un porcentaje de 0,10403% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio. Según se evidencia de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de julio de 1986, inserto bajo el N° 12, Tomo 5, Protocolo 1 y documento de Liberación de Hipoteca, donde se evidencia la propiedad de la comunidad conyugal. Este inmueble lo estimamos en la actualidad en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), aproximadamente. En Este sentido procedemos a realizar de la siguiente manera: De la totalidad del referido inmueble objeto de esta partición. El ciudadano LUIS ELEAZAR ABREU CABRERA, plenamente identificado, cede y traspasa a la ciudadana CARMEN MERCEDES CHIRINOS COELLO, antes identificados, todos sus derechos y acciones que posee sobre el referido inmueble constituido por un apartamento, ampliamente ya identificado, con el fin de garantizarle la vivienda a su único hijo procreado durante el matrimonio.- En consecuencia, con esta partición amistosa y el otorgamiento en este acto de la cesión de Cincuenta por Ciento (50%) otorgado por parte del ciudadano LUIS ELEAZAR ABREU CABRERA, a la precitada ciudadana CARMEN MERCEDES CHIRINOS COELLO, quedando esta última como la única propietaria del Cien por Ciento (100%) del referido inmueble, antes identificado..
(…)
Con relación a la adquisición del bien, exponen que ese inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal; según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1986 bajo el N° 12, Tomo 5, Protocolo 1; y en ese sentido consignaron el documento constante de seis (6) folios útiles, y que corre inserto desde el folio quince (15) hasta el folio veinte (20), ambos inclusive, de las actas procesales que conforman la presente solicitud.
Expresan los solicitantes que sobre el mencionado inmueble no pesa gravamen alguno tal como se evidencia de los documentos siguientes: 1) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 2009, bajo el N° 34, Tomo 48 y Protocolo de Transcripción del presente año respectivo.
Finalmente ambas partes, declararon que nada tienen que reclamarse ni en el presente ni en el futuro algún otro concepto que no sea lo expuesto, haciendo la tradición pertinente, quedando partido y liquidado el bien que conforma nuestra comunidad conyugal.
MOTIVOS PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, denominado “De los Procedimientos Especiales”, Parte Primera, “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, y específicamente en el Título V “De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones”, contiene en su Capítulo II, el artículo 788 que establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Esa disposición legal, es aplicable a la partición de la comunidad conyugal, en razón al poder negocial de las partes respectos a bienes de los cuales ellos son comuneros; pues la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y constituye una limitación a la libre circulación de éstos; y es por ellos que la legislación venezolana, prevé una partición de jurisdicción voluntaria, con la inmediación del Juez, y en virtud de ser no contenciosa corresponde a este Juzgado el conocimiento de la solicitud.
Ahora bien, de lo folios cinco (05) al seis (06), de las actas procesales, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial, que los ciudadanos CARMEN MERCEDES CHIRINOS COELLO y LUIS ELEAZAR ABREU CABRERA, antes identificados, habían contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 1984; según copia certificada de la sentencia, dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez-Unipersonal No.2, en fecha 15 de abril de 2002.
Al respecto, observa igualmente esta Sentenciadora, de las copias certificadas antes referidas, que la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial fue puesta en estado de ejecución en fecha 15 de mayo de 2002; por consiguiente, se constata entonces que se encuentra definitivamente firme.
Entonces, como quiera que la solicitud de homologación del único bien existente durante la referida Comunidad Conyugal, según manifestación expresa de ambas partes, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos CARMEN MERCEDES CHIRINOS COELLO y LUIS ELEAZAR ABREU CABRERA, ya identificados; y el vínculo matrimonial se encuentra definitivamente disuelto; por lo que a juicio de esta Sentenciadora se encuentran llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita, se considera procedente en derecho la Homologación a la Partición solicitada, tal como se dejará expresamente declarado en la parte dispositiva de este fallo.
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos CARMEN MERCEDES CHIRINOS COELLO y LUIS ELEAZAR ABREU CABRERA, ya identificados, y le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges.
SEGUNDO: ORDENA expedir por Secretaría las copias certificadas, solicitadas, con las inserciones correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de La Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 10-2013.
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
MSS/agra.-
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