REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.2788
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos MAIRE MARICELA SOTO CEDEÑO y NILIO RAMÓN CHOURIO SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.12.549.000 y 11.318.586 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho GEOVANNY VEGA JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.108.168, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio de los ciudadanos MAIRE MARICELA SOTO CEDEÑO y NILIO RAMÓN CHOURIO SOLARTE, emanada del Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 143; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MAIRE MARICELA SOTO CEDEÑO; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano NILIO RAMÓN CHOURIO SOLARTE; copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YAISKELI NOHEMY CHOURIO SOTO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 1181; copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YAINNER SMIHT CHOURIO SOTO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Sucre Estado Zulia, signada con el N° 84; copia simple del certificado de gravamen , emanado del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha once (119 de marzo del 2011 y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2012, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, constando ésta en actas el día diez (10) de diciembre de Dos Mil Doce (2012), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.
El Tribunal para decidir, observa:
De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de julio de 1992, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el mes de diciembre del año 2006; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.
Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MAIRE MARICELA SOTO CEDEÑO y NILIO RAMÓN CHOURIO SOLARTE, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día primero (01) de julio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 143.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombre YAISKELI NOHEMI CHOURIO SOTO y YAINNER SMIHT CHOURIO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 24.734.576 y 24.253.918, según se evidencia del Acta de Nacimiento Nos. 181 y 84 acompañada la solicitud.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 158, en fecha 22 de junio del 2001.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Mariela De La Paz Suárez Silva
La Secretaria,
Abg. Elibeth Osneydi Vilchez Ferrer
En la misma fecha siendo las doce hora meridiano (12:00 .m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 07-2013.-
La Secretaria,
Abg. Elibeth Osneydi Vilchez Ferrer
MSS/mef.-
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