LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2548

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

DEMANDANTE: LUIS RAMÓN LABARCA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.534.873, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADOS: JAVIER GREGORIO RINCÓN ARAUJO, ENDER ENRIQUE RINCÓN ARAUJO, NELSON SEGUNDO RINCÓN ARAUJO, JOSÉ LUÍS RINCÓN ARAUJO, DANIEL ENRIQUE RINCÓN ARAUJO, VANESSA CAROLINA DIAZ RINCÓN y FABIOLA PATRICUA DIAZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.256.587, 7.809.549, 7.809.554, 9.718.186, 12.381.330, 19.694.450 y 19.694.451, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

NARRATIVA
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano LUÍS RAMÓN LABARCA PINTO, contra los ciudadanos JAVIER GREGORIO RINCÓN ARAUJO, ENDER ENRIQUE RINCÓN ARAUJO, NELSON SEGUNDO RINCÓN ARAUJO, JOSÉ LUÍS RINCÓN ARAUJO, DANIEL ENRIQUE RINCÓN ARAUJO, VANESSA CAROLINA DIAZ RINCÓN y FABIOLA PATRICUA DIAZ RINCÓN, antes identificados; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con el número 40222-2011, de fecha 20/10/2011; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 09 de noviembre de 2011, se libraron los recaudos de citación.

En fecha 27 de octubre de 2011, la parte demandante otorgó poder apud acta al profesional del derecho GUIDO HENDERSON MANZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 98.042.

En fecha dos (02) de noviembre de 2011, el profesional del derecho GUIDO HENDERSON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 98.042, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó diligencia por la cual suministró los emolumento necesarios para la citación de la parte demandada.

En fecha 13 de noviembre de 2012, el ciudadano WILLY PETTERSON, en su carácter de alguacil de este Tribunal, expuso que el ciudadano Javier Rincón, recibió los recaudos de citación, negándose a firmar el recibo respectivo.

En fecha 13 de noviembre de 2012, el ciudadano WILLY PETTERSON, en su carácter de alguacil de este Tribunal, expuso que el ciudadano Ender Rincón, recibió los recaudos de citación, negándose a firmar el recibo respectivo.

En fecha 12 de diciembre de 2012, el profesional del derecho GUIDO HENDERSON MANZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 98.042, actuando con el carácter de apoderado actor, presento diligencia por la cual expuso lo siguiente:
“...Que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, ocurro formalmente para desistir de la demanda y de todos sus efectos legales, que cursa ante ese Tribunal a su digno cargo, el cual integra el expediente N° 2548, correspondiente a la nomenclatura llevada por este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; que por incumplimiento de contrato tuviera incoado en contra de los ciudadanos JAVIER GREGORIO RINCÓN ARAUJO, ENDER ENRIQUE RINCÓN ARAUJO, NELSON SEGUNDO RINCÓN ARAUJO, JOSÉ LUÍS RINCÓN ARAUJO, DANIEL ENRIQUE RINCÓN ARAUJO, VANESSA CAROLINA DIAZ RINCÓN y FABIOLA PATRICUA DIAZ RINCÓN, igualmente identificados en actas, solicito a este Tribunal la homologación del acto de desistimiento, así mismo solicito copias certificadas de todas las actuaciones que integran dicho expediente, de esta diligencia y del auto que los provee.- Es todo terminó, se leyó y conformes firman...”. (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

En palabras del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Ahora bien, observa este Juzgador que el profesional del GUIDO HENDERSON MANZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 98.042, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste de la demanda y de todos sus efectos legales, y solicita, la homologación del desistimiento y copias certificadas de todas las actuaciones del expediente; por lo que no tiene interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada en sede jurisdiccional; se produjo entonces por el apoderado actor UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por el apoderado actor.- ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por el profesional del derecho GUIDO HENDERSON MANZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 98.042, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUIS RAMÓN LABARCA PINTO, ya identificado, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA en contra de los ciudadanos JAVIER GREGORIO RINCÓN ARAUJO, ENDER ENRIQUE RINCÓN ARAUJO, NELSON SEGUNDO RINCÓN ARAUJO, JOSÉ LUÍS RINCÓN ARAUJO, DANIEL ENRIQUE RINCÓN ARAUJO, VANESSA CAROLINA DIAZ RINCÓN y FABIOLA PATRICUA DIAZ RINCÓN, ya identificados.
SEGUNDO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas con las inserciones correspondientes, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas necesarias.

Se deja constancia que el profesional del derecho GUIDO HENDERSON MANZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 98.042, actúo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS RAMÓN LABARCA PINTO.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 09-2013.
LA SECRETARIA,


Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER


MSS/agra.-