REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 2832
DEMANDA: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SOLICITANTES: JAVIER ANDRES GARCIA LEAL y GISELA COSTABELLA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.420.857 y V- 29.761.793, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Conoce en virtud de la distribución de la presente solicitud, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, sede Judicial Edificio Arauca, signado con el número EA-MU-47986-2012, de fecha 06/12/2012; y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en Derecho; y en relación al petitum de ambos solicitantes, el Tribunal para resolver observa:
NARRATIVA
Comparecen los ciudadanos JAVIER ANDRES GARCIA LEAL y GISELA COSTABELLA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.420.857 y V- 29.761.793, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; ambos asistidos por la profesional del derecho ALBA CAROLINA MARTINEZ AVILA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 132.855, y manifiestan que en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil doce (2012), el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el Nº 1797 dictó sentencia de divorcio decretando la disolución del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, la cual riela en copia certificada inserta a los folios siete (07) al doce (12), ambos inclusive, de las actas procesales.
Manifiestan igualmente que, en virtud de la señalada unión matrimonial fomentaron bienes, y proceden a liquidar los mismos con el acatamiento de las siguiente providencias:
“…PRIMERO: Todos los bienes muebles que conforman el manejo del hogar que teníamos constituido, los cuales se encontraban dentro del inmueble que constituyó el domicilio conyugal, el cual a los fines registrales y fiscales se estima en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), han sido repartidos equitativamente entre ambos comuneros. SEGUNDO: Un (01) inmueble constituido por un (1) Mini Local Comercial, signado con el N° 38-9, situado en el primer nivel del Centro Comercial GALERIAS MALL, ubicado en la calle 79 (antes av. 28, también conocida como la Limpia), entre avenidas62 y 63, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y posee una superficie aproximada de DOCE METROS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS (12,69 Mts2), el cual consta de un solo ambiente, no tiene divisiones internas y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo de circulación interna del local N° 38, SUR: con el Mini local N° 38-10; ESTE: pasillo de circulación interna del local N° 38; y OESTE: con el local N° 39. Dicho Mini Local fue adquirido por la ciudadana GISELA COSTABELLA dentro de la comunidad conyugal en fecha 25 de abril de 2006, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo 7°, el cual a los fines registrales y fiscales se estima en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00). El ciudadano JAVIER ANDRES GARCIA LEAL, ya identificado, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre dicho inmueble a la ciudadana GISELA COSTABELLA, igualmente identificada, sin recibir cantidad de dinero alguna, pues reconoce que el mismo fue adquirido por la prenombrada ciudadana con dinero de la herencia de su progenitor. TERCERO: Un (01) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el N° 2-C, situado en la segunda planta del Edificio “RESIDENCIAS LAS CASTELLANAS”, ubicado en la calle 77 (5 de julio), entre las avenidas 3D y 3E, Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y posee una superficie aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (67,25 Mts2), con las siguientes dependencias: Una sala, Un comedor, Un dormitorio con su closet, Una sala sanitaria la cual tiene una bañera, un water closet, bidet y lavamanos, Una cocina que comunica con el comedor por medio de un mueble que en la parte baja es fijo y en la parte alta es movible por medio de unas ventanas o puertas de madera y se encuentra forrado de loza decorada hasta el techo, al igual que el sanitario principal, teniendo un desnivel aproximadamente de cincuenta centímetros entre el comedor y la cocina; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con fachada Norte del Edificio, que da hacia la calle 77; SUR: hall de distribución de cada piso; ESTE: con apartamento 2-B; y OESTE: con fachada oeste del Edificio. Dicho apartamento fue adquirido por el ciudadano JAVIER ANDRES GARCÍA LEAL dentro de la comunidad conyugal en fecha 22 de diciembre de 2003, según se evidencia de documento registrado ante la Oficina de Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 17, Protocolo 1°, Tomo 27°, a los fines meramente registrales este inmueble se estima en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). El ciudadano JAVIER ANDRES GARCIA LEAL, ya identificado, se compromete a liberar dicho inmueble del gravamen que pesa sobre el mismo y a trámitar el crédito hipotecario para adquirir el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la ciudadana GISELA COSTABELLA o bien pagarlo con dinero de su propio peculio o en todo caso venderlo a un tercero para pagarle el porcentaje que le corresponde, momento hasta el cual este bien permanecerá en comunidad. CUATRO: Un vehículo automotor, el cual posee las siguientes características: Marca: Daihatsu, Modelo: terios Cool Aut, Año: 2006, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Serial de carrocería: 8XAJ122G069532580, Serial del Motor: 4 Cilindros, identificado con las placas Nro. CAF91M, y el cual pertenece a la comunidad de bienes según Certificado de Origen de Vehículo emitido por el ministerio de Infraestructura, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006) signado con el N° 24340951, el cual acompañamos al presente escrito en copia simple y a los fines registrales y fiscales se estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). La ciudadana GISELA COSTABELLA ya identificada, cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el pre-identificado vehiculo al ciudadano JAVIER ANDRES GARCIA LEAL, igualmente identificado, quien ya ha cancelado a la prenombrada ciudadana el dinero que le correspondía. QUINTO: Las prestaciones sociales y de demás beneficios laborales tales como utilidades, sueldos y salarios, bonos vacacionales, de fin de año, fideicomiso, etc., generados con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano JAVIER ANDRES GARCIA LEAL y la UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), pertenecerán única y exclusivamente a él, renunciando expresamente la ciudadana GISELA COSTABELLA a las cantidades de dinero correspondientes a los beneficios laborales ya señalados. Ambos cónyuges declaran expresamente que los únicos bienes pertenecientes a la comunidad que hoy se extingue son los anteriormente mencionados y los cuales ya han sido adjudicados en las menciones especificadas en los particulares anteriores, sin que nada tengan que reclamarse por la eventual existencia de otros bienes posteriores a la liquidación que aquí se realiza, extinguiéndose el ejercicio de cualquier derecho u acción que pudieran corresponderles directa o indirectamente sobre los bienes antes especificados, a partir de la fecha en la cual el Tribunal competente homologue esta partición.
Finalmente ambas partes, piden al Tribunal admita la presente solicitud, la sustancie conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, expidiendo una (01) copia certificada mecanografiada para los efectos de su registro en la Oficina Subalterna respectiva, y dos (02) copias fotostáticas certificadas del presente escrito de partición, del auto de admisión, del auto de homologación y del auto que la provea, quedando partidos y liquidados los bienes que conforman nuestra comunidad conyugal.
MOTIVOS PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, denominado “De los Procedimientos Especiales”, Parte Primera, “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, y específicamente en el Título V “De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones”, contiene en su Capítulo II, el artículo 788 que establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Esa disposición legal, es aplicable a la partición de la comunidad conyugal, en razón al poder negocial de las partes respectos a bienes de los cuales ellos son comuneros; pues la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y constituye una limitación a la libre circulación de éstos; y es por ellos que la legislación venezolana, prevé una partición de jurisdicción voluntaria, con la inmediación del Juez, y en virtud de ser no contenciosa corresponde a este Juzgado el conocimiento de la solicitud.
Ahora bien, de lo folios siete (07) al once (11), de las actas procesales, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial, que los ciudadanos JAVIER ANDRES GARCIA LEAL y GISELA COSTABELLA, antes identificados, habían contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2000; según copia certificada de la sentencia, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2012.
Al respecto, observa igualmente esta Sentenciadora, de las copias certificadas antes referidas, que la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial fue puesta en estado de ejecución en fecha 01 de noviembre de 2012; por consiguiente, se constata entonces que se encuentra definitivamente firme.
Entonces, como quiera que la solicitud de homologación de los únicos bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, según manifestación expresa de ambas partes, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos JAVIER ANDRÉS GARCIA LEAL y GISELA COSATABELLA, ya identificados; y el vínculo matrimonial se encuentra definitivamente disuelto; por lo que a juicio de esta Sentenciadora se encuentran llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita, se considera procedente en derecho la Homologación a la Partición solicitada, tal como se dejará expresamente declarado en la parte dispositiva de este fallo.
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos JAVIER ANDRÉS GARCIA LEAL y GISELA COSTABELLA, ya identificados, y le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges.
SEGUNDO: ORDENA expedir por Secretaría las copias certificadas y mecanografiadas, solicitadas, con las inserciones correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de La Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 06-2013.
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
MSS/agra.-
|