REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2842

DEMANDA: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

SOLICITANTES: GREGORIA DEL CARMEN FAJARDO y JOSÉ ISAAC PINEDA RIVEROS, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.438.395 y V- 13.830.637, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Conoce en virtud de la distribución de la presente solicitud, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 48204-2012, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012); en consecuencia se le dio entrada, se formó expediente y se numeró, y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en Derecho; y en relación al petitum de ambos solicitantes, el Tribunal para resolver observa:
II
NARRATIVA

Comparecen los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN FAJARDO y JOSÉ ISAAC PINEDA RIVEROS, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.438.395 y V- 13.830.637, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; ambos asistidos por los profesionales del derecho JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC y SOHAIT MAVARES MÉNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 178.946 y 183.591; y manifiestan que en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Juez Unipersonal Nº 4, en el expediente signado con el Nº 19715, dictó sentencia de divorcio decretando la disolución del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, la cual riela en copia certificada inserta a los folios cuatro (04) al ocho (08), ambos inclusive, de las actas procesales.
Manifiestan igualmente que, en virtud de la señalada unión matrimonial fomentaron bienes muebles e inmuebles, y que han decidido de mutuo y común acuerdo y de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, por vía de transacción, la liquidación y partición de su comunidad de gananciales o de bienes existentes desde la fecha de la celebración del matrimonio civil hasta la fecha de la ejecución de la sentencia de divorcio, con arreglo a las siguientes estipulaciones:
Es el caso ciudadano juez, que de nuestra unión matrimonial se constituyo un patrimonio conyugal el cual declaramos está constituido por:
1. Un inmueble, apartamento distinguido con el N° A-7, edificado sobre la séptima planta de Edificio Porlamar del Conjunto Residencial Vista Bella, situado en la calle 94, en jurisdicción del antiguo Municipio Maracaibo Cacique Mara, hoy Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento objeto de esta partición tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (91,99 M2), y consta de: Sala-comedor, pasillo de distribución, tres dormitorios con sus closets, uno principal con su baño y dos auxiliares con una sala sanitaria, cocina y lavadero; se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte con hall de entrada y en parte con la fachada que da hacia el apartamento B-7, SUR: con la fachada principal del edificio; ESTE: con el apartamento D-7, y OESTE: con la fachada lateral izquierda del edificio, adquirido en fecha 11 de marzo de 2004, por el ciudadano JOSÉ ISAAC PINEDA RIVEROS, el cual se encuentra registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, asentado bajo el N° 47, Protocolo 1ero, Tomo 19, de los libros llevados por ese despacho; y del cual anexamos original, distinguido con la letra B; contentivos de diez (10) folios útiles y sus vueltos; es conveniente resaltar que sobre el referido inmueble existía HIPOTECA LEGAL CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, a favor del BANCO MERCANTIL C.A (Banco Universal); la cual fue liberada en fecha 20 de abril de 2006, según consta en documento Registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, quedando asentada bajo el N° 19, Protocolo 1ero, Tomo 6, de ese despacho, el cual se anexa en copia certificada a la presente, identificada con la letra C, contentiva de dos (02) folios útiles y sus vueltos.
También fue extinguida la HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, que existía a favor de POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), así quedo registrado en fecha 09 de octubre de 2012, en el Registro Público del Según do Circuito del Municipio Maracaibo , bajo el Nro. 40, folio 151, Tomo 34, del Protocolo de Transcripción del presente año , el cual se anexa copia certificada a la presente , identificada con la letra D, contentiva de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos. Tal como se demuestra sobre el inmueble objeto de esta partición amistosa, no pesa gravamen alguno.
2. En cuanto los gananciales en ocasión del trabajo de cada cónyuge, la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN FAJARDO, renuncia a todos los derechos que le pudieran corresponder sobre las prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ ISAAC PNEDA RIVEROS, así como a cualquier otro beneficio que este pueda recibir en ocasión de su trabajo con POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER). Y JOSÉ ISAAC PINEDA RIVEROS, renuncia a todos los derechos que le pudieran corresponder sobre las prestaciones sociales de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN FAJARDO en la empresa FERRETERIA LIDER C.A. No teniendo de nosotros que reclamar nada e el futuro por este concepto. Por lo antes expuesto, a través de la presente solicitamos sea aprobado y homologado el acuerdo amistoso al que hemos llegado, para partir el supra identificado inmueble, perteneciente a la comunidad conyugal, en los siguientes términos: Las partes establecen como precio del inmueble ( arriba identificado), la cantidad de Doscientos Mil Bolívares con 00/100, (200.000,00Bs), representados en Dos Mi Doscientos Veintidós con Veintidós Unidades Tributarias (2.222,22 U/T), de los cuales la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN FAJARDO, entrega en este acto al ciudadano JOSÉ ISAAC PINEDA RIVEROS, la cantidad de Cien Mil Bolívares con 00/100 (100.000,00 Bs), correspondiente al 50% del valor del apartamento objeto de la partición, y los cuales el ciudadano JOSÉ ISAAC PINEDA RIVEROS, declara recibir en dinero de libre circulación en el país y a su entera satisfacción, no teniendo nada como reclamar el uno al otro, por concepto del referido inmueble corresponderá a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN FAJARDO, antes identificada.
En cuanto a las prestaciones sociales de cada cónyuge, queda establecido que cada uno de ellos renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tienen sobre las Prestaciones de su cónyuge.

El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, denominado “De los Procedimientos Especiales”, Parte Primera, “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, y específicamente en el Título V “De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones”, contiene en su Capítulo II, el artículo 788 que establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Esa disposición legal, es aplicable a la partición de la comunidad conyugal, en razón al poder negocial de las partes respectos a bienes de los cuales ellos son comuneros; pues la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y constituye una limitación a la libre circulación de éstos; y es por ellos que la legislación venezolana, prevé una partición de jurisdicción voluntaria, con la inmediación del Juez, y en virtud de ser no contenciosa corresponde a este Juzgado el conocimiento de la solicitud.
Ahora bien, a los folios cuatro (04) al ocho (08), de las actas procesales, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial, que los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN FAJARDO y JOSÉ ISAAC PINEDA RIVEROS, antes identificados, habían contraído mediante matrimonio civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de mayo del año dos mil dos (2002); según consta copia certificada de la sentencia, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez-Unipersonal Nº 4, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011).
Al respecto, observa igualmente esta Sentenciadora, de las copias certificadas antes referidas, que la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial fue puesta en estado de ejecución en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011); por consiguiente, se constata entonces que se encuentra definitivamente firme.
Entonces, como quiera que la solicitud de homologación de los bienes muebles e inmuebles existentes durante la referida Comunidad Conyugal, según manifestación expresa de ambas partes, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos GREGORIA DE CARMEN FAJARDO y JOSÉ ISAAC PINEDA RIVEROS, ya identificados; y el vínculo matrimonial se encuentra definitivamente disuelto; por lo que a juicio de esta Sentenciadora se encuentran llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita, se considera procedente en derecho la Homologación a la Partición solicitada, tal como se dejará expresamente declarado en la parte dispositiva de este fallo.
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Liquidación y Partición de Bienes muebles e inmuebles de la Comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN FAJARDO y JOSÉ ISAAC PINEDA RIVEROS, ya identificados, y le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de La Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA,


ABOG. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 04 -2013.

LA SECRETARIA,


ABOG. ELIBETH VILCHEZ FERRER



MSS/mef.