Exp: 4756 Sent.: 006-2013
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, nueve (09) de enero del año dos mil trece (2013)
202° y 153°
Vista la anterior solicitud presentada en fecha 26-10-2012 por los ciudadanos JOSE HERNANDEZ y GABRIELA DAVILA, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-18.381.618 y V-18.428.559, asistidos por la abogada en ejercicio THAIS OQUENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.810, este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo realizado a la misma, constata que en el auto de admisión de fecha 29-10-2012, inserto al folio siete (07) del expediente, por error involuntario, fue admitida como divorcio 185-A, cuando lo pretendido por las partes en el escrito que dio originen a las presentes actuaciones, era su separación de cuerpos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En tal sentido se procede a revocar por contrario imperio de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el aludido auto de admisión de fecha 29-10-2012; procediendo a pronunciarse éste Órgano Jurisdiccional sobre la admisión o no de lo requerido por las partes, de la forma siguiente:
Ocurren los ciudadanos antes identificados, JOSE HERNANDEZ y GABRIELA DAVILA, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 19-12-2009, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de acta No. 358, acompañada a las actas en copia certificada, estableciendo su último domicilio conyugal en jurisdicción de la parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, no procreando de esa unión hijos ni bienes; pero que no obstante, han convenido acordar su separación de cuerpos, en virtud de desavenencias ocurridas entre ellos.
En tal sentido, este Juzgadora señala que, aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto, que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 eiusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, se considera procedente la petición formulada. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSE HERNANDEZ y GABRIELA DAVILA, anteriormente identificados.
De conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Notificar del presente decreto al Fiscal del Ministerio Público competente. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha se libró boleta de notificación, y se dictó y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 006-2013, siendo las dos y treinta y siete de la tarde (02:37 p.m.).
EL SECRETARIO,
El suscrito secretario de éste JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO, hace constar que la anterior copia es fiel y exacta de su original, que reposa en su respectivo expediente. En Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de enero del año dos mil trece (2013).-
EL SECRETARIO
Exp.: 4756 AEC/cg
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