Exp.: 7572 Sent.: 005-2013



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
DEMANDADOS: INVERSIONES DON RAMON C.A., RAMON GARCIA Y DALIDA PARDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE).
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.830, en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 21-03-2002, bajo el No. 8, tomo 676-A Qto., representación que se desprende de poder autenticado el día 04-10-2002 bajo el No. 05, tomo 99, ante la Notaría Pública Décimo Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital; instauró en fecha 11-11-2010, juicio por COBRO DE BOLÍVARES contra la sociedad mercantil INVERSIONES DON RAMON C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 23-06-2004, bajo el No. 46, tomo 37-A, como deudora principal, y los ciudadanos RAMON GARCIA y DALIDA PARDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.808.541 y V-15.479.922, para que paguen la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 70.289,46), por concepto de capital adeudado de documento privado de préstamo, celebrado entre las partes en fecha 13-10-2008, más sus respectivos intereses moratorios y convencionales vencidos y los que se sigan venciendo hasta la oportunidad del pago de la deuda; estimando la demanda en MIL OCHENTA Y UN CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.081,37 UT).
La referida demanda fue admitida el 15-11-2010, ordenándose la comparecencia de la parte demandada al segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas su citación, para dar la contestación respectiva.
El día 22-03-2011, el alguacil de éste Juzgado expuso la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo que la contraparte requirió el 25-03-2011, su citación por medio de carteles.
Posteriormente, en fecha 19-07-2012, se designó como defensora ad-litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio MARIAJOSE HINESTROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717; quien fue citada el 27-11-2012.
Luego, en fecha 29-11-2012, la defensora ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
Por último, en fechas 07-12-2012 y 13-12-2012, ambas partes, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas.

III
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el transcurso del juicio, la parte actora promovió lo siguiente:
1.- Corre inserta al folio diecinueve (19), original de impresión de fecha 13-10-2008 emanada de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contentiva de consulta de préstamo de consumo de fecha 13-10-2008, relativa a la cuenta No. 01341BS13128100010000000000000000000001192586 a nombre de la empresa INVERSIONES DON RAMON C.A.; medio éste que no fue atacado por la contraparte y del cual se desprende que el banco acreditó a la parte demandada la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), en fecha 13-10-2008, para ser pagados hasta el día 13-04-2010; por lo cual se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Riela desde el folio veinte (20) hasta el folio veinticinco (25), ambos inclusive, original de contrato de préstamo contraído entre las partes en fecha 13-10-2008; el cual no fue atacado para destruir su veracidad; desprendiéndose del mismo, las condiciones pactadas por la parte actora y la empresa INVERSIONES DON RAMON C.A., en el negocio jurídico celebrado, así como que los ciudadanos RAMÓN GARCÍA y DALIDA PARDO acordaron ser fiadores de las obligaciones adquiridas por la aludida sociedad mercantil; por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Corren insertos a los folios veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28), estados de cuentas relativos al préstamo adquirido por la sociedad mercantil INVERSIONES DON RAMON C.A., a las fechas 31-10-2008 y 18-01-2010; de los cuales se desprende la falta de pago en la que ocurrió la aludida empresa con sus obligaciones contractuales, por lo tanto, al no haber sido atacados por la parte contraria para destruir su veracidad, se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A lo largo del litigio, la parte demandante promovió lo siguiente:
4.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas; el cual no constituye en sí un medio probatorio, ya que al solicitarlo se está requiriendo la aplicación de principios que deben ser empleados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Este criterio se encuentra sustentado por sentencia No. 1633 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. ASI SE DECLARA.-

IV
PARTE MOTIVA

En primer lugar, se desprende que la parte actora instauró la presente acción, pretendiendo el pago de obligaciones derivadas del contrato privado de préstamo celebrado en fecha 13-10-2008, más sus respectivos intereses convencionales y moratorios, debiendo la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las referidas obligaciones.
De otra parte, fue imposible la práctica de la citación personal de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES DON RAMON C.A., y ciudadanos RAMON GARCIA y DALIDA PARDO; por lo que, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se les designó defensora ad-litem, quien se entendió con los actos contenidos en el presente juicio, y presentó en la oportunidad legal pertinente, escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo de manera genérica, los hechos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar, manifestando a su vez la imposibilidad de verificar los hechos imputados a su defendido, observándose con ello, la actitud diligente de la referida auxiliar de justicia.
En tal sentido, el artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

De lo anterior se desprende que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Referido lo anterior, se tiene que era carga de la parte demandada el demostrar haber cumplido con el contrato de préstamo contraído con la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.; no obstante, del debate probatorio se desprendió que ésta sólo se limitó a invocar el mérito probatorio y no atacó los medios de su contraparte, por lo que estos mantuvieron su veracidad y se toman como reconocidos; concluyéndose así que en efecto, la parte accionada no cumplió con el pago pactado en el aludido documento privado.
Por lo tanto, dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que resulta procedente el petitorio de la parte actora, por lo cual es forzoso declarar con lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

V
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la empresa INVERSIONES DON RAMON C.A., y los ciudadanos RAMON GARCIA y DALIDA PARDO, previamente identificados en la parte narrativa de este fallo.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 70.289,46), por concepto de capital adeudado del contrato de préstamo celebrado entre las partes; más todos los intereses convencionales y moratorios causados, y los que se sigan causando hasta la oportunidad del pago de lo reclamado.

TERCERO: Se condena en costas y costos procesales a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante, los abogados en ejercicio RICARDO CRUZ RINCON, GERARDO GONZALEZ, RICARDO CRUZ BAVARESCO, GRACE USECHE y MARIA URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.830, 22.808, 61.890, 145.070 y 138.381, respectivamente; y como defensora ad-liem de la parte demandada, la profesional del derecho MARIAJOSE HINESTROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-



Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO



Siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 005-2013.-


EL SECRETARIO







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